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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión recuerda a continuación los puntos que ha venido destacando en sus comentarios anteriores y que exigen la toma de medidas concretas a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Huelga de los servidores públicos. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que revise el artículo 81 del Reglamento general de la Ley del Servicio Civil (LSC) (2014) que prohíbe las formas atípicas de huelga tales como las paralizaciones escalonadas, el trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, la reducción deliberada del rendimiento, así como cualquier paralización en la que los servidores civiles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con la finalidad de hacer efectiva la revisión de este artículo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) viene sosteniendo espacios de diálogo con los interlocutores sociales respecto de diversos aspectos que aborda la problemática del servicio civil. La Comisión toma nota de que la Coordinadora de Centrales Sindicales indica que la referida limitación también se extiende a todos los sectores de actividad, en conformidad con el artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La Comisión recuerda nuevamente que toda suspensión del trabajo, por breve y limitada que sea, se considera como huelga, y que eventuales limitaciones solo se podrían plantear si no se garantiza su carácter pacífico y el respeto de la libertad de trabajo de los trabajadores no huelguistas. La Comisión toma nota de los espacios de diálogo que el Gobierno indica que SERVIR viene sosteniendo con los interlocutores sociales del sector público y le pide que se considere la toma de medidas para la revisión de toda la normativa que prohíba expresamente las formas atípicas de huelga, tanto en el sector privado como público. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Sustitución de los trabajadores huelguistas en el sector de la educación. La Comisión ha pedido al Gobierno que entable consultas con las organizaciones sindicales pertinentes, con miras a revisar el Reglamento de la Ley núm. 28988 que declara la educación básica regular como servicio público esencial (Decreto Supremo núm. 0172007-ED) para aclarar en qué situaciones se puede recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas y para asegurar que dicha sustitución solo pueda tener lugar en caso de huelgas declaradas ilegales de conformidad con las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que, en el informe de misión se indica que el Ministerio de Educación (MINEDU) informó que el mencionado Decreto ya no se encuentra vigente y que ha sido reemplazado por el Decreto Supremo núm.º0022025MINEDU, publicado el 7 de febrero de 2025, que regula la contratación docente y autoriza el reemplazo de los huelguistas. Asimismo, destacó que la norma fue socializada con el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú (el 19 de septiembre de 2023) y con el Sindicato Unido de Maestros Contratados de Lima (el 22 de septiembre de 2023), sin que se registraran objeciones en los pliegos sindicales sobre la regulación de la contratación de reemplazos durante huelgas. Por ello, el MINEDU consideró haber cumplido con lo solicitado por la Comisión al realizar una consulta previa adecuada. El Gobierno indica que, al presente, no se tiene ninguna solicitud u observación por parte de las organizaciones sindicales para modificar lo regulado en materia de contratación de docentes para el reemplazo en caso de huelga o suspensión del servicio educativo. La Comisión toma nota de que la Coordinadora de Centrales Sindicales indica que, si bien las disposiciones del Decreto Supremo núm. 017-2007-ED que establecían el padrón de docentes alternos fueron derogadas, la norma que actualmente regula la contratación de docentes, el Decreto Supremo núm. 002-2023-MINEDU, también prevé la posibilidad de que se contrate docentes para el reemplazo de huelguistas sin especificar que esto solo podría ser posible en el caso de huelgas declaradas ilegales; es decir, se reitera, al igual que en el Decreto derogado, que los profesores que acaten un huelga podrán ser reemplazados por profesores contratados, situación que podrá darse incluso en huelgas que no haya sido declaradas ilegales. La Coordinadora de Centrales Sindicales indica que el hecho de que el Decreto haya sido objeto de consulta a las organizaciones sindicales del sector no exime al Gobierno de su obligación de compatibilizar la legislación con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en nueva consulta con las organizaciones representativas, revise el Decreto Supremo para precisar en qué situaciones se puede recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas, con miras a asegurar que el reemplazo pueda tener lugar únicamente en caso de huelgas declaradas ilegales, de conformidad con las garantías del Convenio.
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