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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Túnez (Ratificación : 1970)

Otros comentarios sobre C127

Solicitud directa
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1998
  4. 1997
  5. 1995

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Artículo 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la orden de 5 de mayo de 1988 establece en 100 kg el peso máximo de la carga que puede transportar un solo trabajador adulto, lo que sobrepasa considerablemente el máximo de 55 kg que preconiza el párrafo 14 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128). La Comisión había señalado que a tenor del artículo 3 del Convenio no se debería exigir ni admitir el transporte manual de cargas cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador encargado de transportarlas. A juicio de la Comisión un peso máximo de las cargas que puede transportar un solo trabajador fijado en 100 kg es susceptible de comprometer su salud o su seguridad. En consecuencia la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos al artículo 3 del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los servicios médicos en las empresas no agrícolas (artículo 153 del Código de Trabajo; contrato colectivo general de 20 de marzo de 1973) que vigilan el estado sanitario del personal y su aptitud física para desempeñar los trabajos exigidos, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo, además de protegerlo contra los peligros que pueda correr su salud en virtud de su oficio. La Comisión también toma nota de que el contrato colectivo nacional de puertos y muelles, firmado el 29 de abril de 1975, prevé en su artículo 29 la creación e instalación en todo puerto de un servicio médico encargado de velar por el estado sanitario del personal y los miembros de su familia a cargo, su aptitud física para desempeñar los trabajos que se le exigen y la protección de su salud contra los peligros a los que pueda verse expuesto.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la vigilancia específica cumplida por dichos servicios en lo que se refiere a los trabajadores encargados del transporte manual de cargas, así como comunicar, por ejemplo, copia de los informes sobre el estado de salud de dichos trabajadores.

Además, dado el peso máximo muy elevado que fija el artículo 1 de la orden de 5 de mayo de 1988, la Comisión solicita al Gobierno se sirva reexaminar, habida cuenta del Convenio y de la Recomendación núm. 128, esta disposición.

Artículo 5. La Comisión había tomado nota de que la Asociación Tunecina de Seguridad y Mejoramiento de las Condiciones de Trabajo difunde entre los trabajadores y jefes de empresa los métodos adecuados para transportar cargas, especialmente organizando seminarios y distribuyendo carteles. Dado el peso sumamente elevado que se ha fijado como mínimo en el artículo 1 de la orden de 5 de mayo de 1988, la Comisión había destacado la importancia muy especial de las medidas de formación previstas en el artículo 5 del Convenio para salvaguardar la salud de los trabajadores y prevenir accidentes. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones más detalladas sobre las actividades de formación llevadas a cabo de conformidad con este artículo del Convenio y, más especialmente, sobre la frecuencia de los seminarios mencionados y sus programas, además de enviar ejemplares de los carteles distribuidos por la Asociación citada.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la ATSACT (Asociación Tunecina de Seguridad y Mejoramiento de las Condiciones de Trabajo) es un organismo bajo la tutela del Ministerio de Asuntos Sociales entre cuyos cometidos figura la promoción de medidas adecuadas para preservar la integridad de la persona física del trabajador. A tales efectos lleva a cabo diversas actividades de formación encaminadas a madurar un espíritu de seguridad e higiene del trabajo y enseñar la prevención de riesgos profesionales mediante ciclos de formación periódica y reuniones especializadas de formación y de formación personalizada.

La Comisión ha tomado nota de que los cursos de formación a los que se refiere el Gobierno se imparten a los animadores, funcionarios y jefes de equipo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos empleados para difundir esta formación entre los trabajadores encargados del transporte manual de cargas.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, era posible comprobar una mecanización cada vez más amplia en las empresas, lo que limitaba y facilitaba el transporte manual de las cargas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones más detalladas sobre los medios técnicos que se utilizan, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, a efectos de limitar o facilitar el transporte manual de cargas.

Artículo 7, párrafo 1. Según lo había podido comprobar la Comisión, la orden de 5 de mayo de 1988 no contenía ninguna disposición para hacer surtir efectos al artículo 7, párrafo 1, del Convenio, a cuyo tenor se limitará el trabajo de las mujeres y los jóvenes en el transporte de las cargas que no sean ligeras.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la reducción del peso máximo de las cargas que pueden transportar las mujeres y los trabajadores jóvenes, previstas en la orden de 5 de mayo de 1988, tiende a limitar por su naturaleza el empleo de esas dos categorías de trabajadores y que, en virtud de la misma orden, se prohíbe que las mujeres y los trabajadores jóvenes realicen ciertas clases de transporte, citando como ejemplo la prohibición de que mujeres, de cualquier edad, transporten cargas en triciclos a pedal.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en sus futuras memorias informaciones sobre toda medida que pueda limitar la asignación de trabajadoras y de jóvenes trabajadores al transporte de cargas manuales.

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