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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Chequia (Ratificación : 1993)

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La Comisión ha tomado nota de que en la reunión de febrero-marzo de 1992, el Consejo de Administración (documento GB.252/16/19) aprobó el informe del Comité encargado de examinar las reclamaciones presentadas por la Asociación Sindical de Bohemia, Moravia y Eslovaquia y por la Confederación Checa y Eslovaca de Sindicatos, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativas al incumplimiento del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) por la República Federativa Checa y Eslovaca.

De conformidad con el artículo 24 de la Constitución, se había establecido un Comité para examinar la compatibilidad con el Convenio de la ley núm. 451/1991, de 4 de octubre de 1991, conocida como "ley de depuración" (o de selección) (Lustracné zlakon) que excluye determinadas categorías de personas de una amplia gama de cargos y puestos de trabajo, en su mayoría de instituciones públicas pero también del sector privado. Entre las personas pasibles de tal exclusión figuran quienes desempeñaron ciertas funciones o se asociaron con miembros de determinados organismos y organizaciones del sistema político anterior, entre el 25 de febrero de 1948 y el 12 de noviembre de 1989, es decir por un período de más de 40 años.

El Comité estimó que las exclusiones de la ley núm. 451/1991 sólo podían ser admisibles en virtud del párrafo 2 del artículo 1 del Convenio en cuanto constituyeran requisitos exigidos para un empleo determinado y que esa posibilidad sólo se daba en un número limitado de casos. Estimó además que las exclusiones decretadas en virtud de la ley no podían considerarse como medidas relacionadas con actividades perjudiciales a la seguridad del Estado en el sentido del artículo 4 del Convenio. En consecuencia el Comité se vio obligado a concluir que, en la medida antes indicada, las exclusiones impuestas en virtud de la ley núm 451/1991 constituyen medidas de discriminación por motivos de opinión política, según las disposiciones del Convenio. También concluyó que los procedimientos de recurso previstos por la misma ley no satisfacen plenamente las exigencias del Convenio.

Por último el Comité confiaba en que se podría encontrar a la postre una solución satisfactoria, dado que ya existían elementos necesarios para tal solución. El Comité recomendaba que se invite al Gobierno a: someter el asunto al Tribunal Constitucional para que dictamine sobre la ley núm. 451/1991, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio núm. 111; adopte las medidas necesarias para derogar o modificar la ley núm. 451/1991 en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de conformidad con las disposiciones del Convenio; adopte las medidas necesarias para que cualquier persona injustamente afectada por la ley pueda obtener reparación y, mantenga las consultas que corresponda con la Oficina Internacional del Trabajo y, de ser necesario, recurra a su cooperación a los efectos de dar curso a estas recomendaciones. El Comité también recomendaba que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones siguiera este asunto.

La Comisión de Expertos solicita al Gobierno se sirva informar sobre las medidas tomadas para aplicar las recomendaciones antes mencionadas para hacer surtir efectos al Convenio y permitir así que pueda seguir examinando el curso de este asunto en su próxima reunión.

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