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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Bélgica (Ratificación : 1988)

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Artículo 1 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Toma nota especialmente de que la escolaridad es obligatoria hasta la edad de 18 años. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la escolaridad obligatoria se compone de la escolaridad obligatoria a tiempo completo y a tiempo parcial. Para la escolaridad obligatoria a tiempo completo, el joven debe seguir una enseñanza hasta la edad de 15 años, de conformidad con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada cuando tuvo lugar la ratificación, o de 16 años, según hubiese finalizado o no los dos primeros años de enseñanza secundaria. Para la escolaridad obligatoria a tiempo parcial, las edades se encuentran entre los 16 y los 18 años.

Artículo 8. Participación en actividades tales como los espectáculos artísticos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en torno a la aplicación de la ley de 5 de agosto de 1992 y del real decreto de 11 de marzo de 1993, que dan efecto, en el derecho, a las disposiciones del artículo 8 del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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