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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafos 1, i) y 2, y artículo 6 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el artículo 51 del decreto supremo núm. 22578, de 13 de agosto de 1990, el Gobierno indica, sobre todo, que, en virtud de la legislación boliviana, las asignaciones familiares comprenden: el subsidio prenatal, el subsidio de natalidad, el subsidio de lactancia y el subsidio de sepelio. La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, debe señalar a la atención del Gobierno el hecho de que tales subsidios no responderían plenamente a las nociones de prestaciones a las familias y de asignaciones familiares en el sentido de los mencionados artículos del Convenio. Recuerda, además, que según el artículo 40, leído conjuntamente con el artículo 1, e), del Convenio núm. 102, cuya parte VII, «Prestaciones familiares» había sido aceptada por Bolivia con ocasión de la ratificación, la contingencia cubierta es la carga del niño, designando el término «niño» un niño menor de edad cuya escolaridad obligatoria ha finalizado o un niño menor de 15 años de edad. Ante esta situación, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar la situación, con miras a restablecer un régimen de prestaciones a las familias que dé satisfacción a las normas de la parte VII del Convenio núm. 102 y que en tal ocasión tenga plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio núm. 118, especialmente su artículo 6, que especifica que todo Miembro que, como Bolivia, hubiese aceptado las disposiciones del Convenio para las prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todos los demás países que hubiesen aceptado las obligaciones del mencionado Convenio para la misma rama en lo que respecta a los niños que residen en el territorio de uno de sus Miembros, en las condiciones y en los límites que han de fijar de común acuerdo los Miembros interesados. La Comisión se permite señalar nuevamente a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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