ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ecuador (Ratificación : 1959)

Otros comentarios sobre C098

Caso individual
  1. 2025
  2. 2016
  3. 2014
  4. 1999
  5. 1987

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

El Gobierno ha enviado las informaciones siguientes:

Con motivo del seminario-taller sobre normas internacionales sociolaborales y su aplicación en el derecho positivo ecuatoriano, efectuado en la ciudad de Quito, con el auspicio de la Oficina Regional de la OIT, Lima, el 17 y 18 de febrero de 1999, se produjo un importante diálogo y acercamiento con los diputados del Congreso Nacional, con los participantes del evento y con los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, planteándose la posibilidad de que se envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que modifique el Código del Trabajo y leyes conexas, particularmente en relación con los Convenios núms. 87 y 98.

El 10 de agosto de 1998 entró en vigor una nueva Constitución, motivo por el cual toda la legislación nacional ha sido reinterpretada entrando en un proceso constante de reformas.

A la luz de la nueva Constitución y de los resultados del precitado seminario-taller, el Ministerio de Trabajo ha rescatado y actualizado las propuestas de los dos proyectos de reformas elaborados con la asistencia técnica de la OIT (del 4 al 10 de septiembre de 1997) para poner la legislación en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. En consecuencia, se prevé derogar o modificar ciertas disposiciones legislativas criticadas por la Comisión de Expertos en sus observaciones y solicitudes directas anteriores, ya que el Gobierno está comprometido en seguir las directrices técnicas sugeridas por la OIT.

Cabe resaltar que algunas de las sugerencias de las propuestas de reformas se pretende orientarlas por otros procedimientos más apropiados, pues el proceso y tiempo que conllevan las reformas en el Congreso Nacional es imprevisto. La OIT será informada tan pronto como los resultados de todas las iniciativas sean conocidas.

Exposición de motivos

Desde su vigencia a partir del 10 de agosto de 1998, la Constitución consagra en su texto la protección que el Estado asegura al trabajador, su apego a los principios de derecho social, la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y, singularmente, lo prescrito en el artículo 35, incisos 6 y 9, respectivamente, que reza: "En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores"; "Se garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley". Por lo que el derecho de libertad de asociación es un principio que no puede verse alterado o, peor aún, inmerso en la oscuridad legal, siendo el deber del Estado proteger y fomentar estos principios.

La adhesión del Gobierno a la OIT crea el fundamento jurídico internacional para ratificar convenios internacionales del trabajo como lo ha hecho. La ratificación obliga al Gobierno a la armonización de la legislación nacional para adecuarla al Convenio ratificado, siendo en la práctica una necesidad en virtud de las observaciones de incumplimiento que la Comisión de Expertos viene formulando al Gobierno.

En esta perspectiva, los Convenios núms. 87 y 98, que consagran principios y derechos a favor de trabajadores y de empleadores, en virtud del artículo 163 de la Constitución, derogarían tácitamente varios artículos de la legislación nacional y obligaría a modificar otros más. Por lo tanto, las disposiciones de estos Convenios deben estar claramente contempladas en la legislación nacional.

Por los motivos antes referidos el Gobierno presenta el siguiente proyecto de ley modificatorio del Código del Trabajo.

Propuesta de reformas al Código del Trabajo

Artículo 1 -- Después del artículo 452 del Código del Trabajo, se incluirá el siguiente párrafo:

"Comunicada la negativa de registro de forma oficial, podrán en el plazo de treinta días solicitar la consulta de verificación de las contradicciones legales ante las autoridades judiciales competentes".

Artículo 2 -- En el artículo 466, numeral 2 del Código del Trabajo, se incluirá el siguiente párrafo:

"Para el caso de negativa de aprobación del Comité de Empresa por disposiciones contrarias a la Constitución o las leyes, se normará según lo señalado en el artículo 452".

Artículo 3 -- En el artículo 454, numeral 11; se incluirá el siguiente párrafo:

"Al amparo de las normas constitucionales, las organizaciones de grado superior disfrutarán del derecho a expresar sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno en forma pacífica".

Artículo 4 -- En el artículo 466, numeral 4, suprímase la palabra "ecuatorianos".

Además, un representante gubernamental indicó ante la Comisión que su Gobierno se encuentra preocupado, que lamenta enfrentar nuevamente observaciones en cuanto a la compatibilidad de algunas normas de su legislación interna con las disposiciones del Convenio núm. 98 de la OIT y que compromete su mayor esfuerzo para alcanzar dicha armonización. El Ecuador ha atravesado en los últimos dos años circunstancias políticas particularmente graves, como es el hecho de haber depuesto a un presidente constitucional de la República y establecido un gobierno interino, que luego de diez y ocho meses entregó el poder al actual Presidente de la República, legal y democráticamente elegido por el pueblo en mayo de 1998 y que tomó posesión solamente en el mes de agosto pasado. A fines de 1997, se instaló en el Ecuador una Asamblea Nacional Constituyente que tenía el encargo del pueblo de dictar una nueva constitución. La Asamblea, tras seis meses de deliberaciones, expidió una nueva Constitución que entró en vigencia el día de la posesión del nuevo gobierno, esto es, solamente el 10 de agosto de 1998. Esta Constitución entre sus normas fundamentales contiene las siguientes. En primer lugar, consagra la protección del Estado al trabajador, su apego a los principios del derecho social, y la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores. El orador se refirió al texto del artículo 35, numerales 6 y 9 sobre el derecho de organización que se reproduce en las informaciones comunicadas por escrito, y subrayó que el derecho de libertad de asociación en el Ecuador es un principio que no puede ser afectado o, peor aún, conculcado, siendo deber del Estado proteger, fomentar y llevar a la práctica estos principios. Por otra parte, el numeral 12 del artículo 35 constitucional garantiza expresamente el derecho a la contratación colectiva. En consecuencia, el pacto legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral. De otra parte, el artículo 163 resulta de particular trascendencia puesto que, en virtud de él, las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía. Resulta de este modo que, por mandato de la propia Constitución, los convenios internacionales, y en este caso específico los de la OIT, se incorporan automáticamente a la legislación ecuatoriana y gozan de una jerarquía especial, a punto tal de prevalecer sobre normas o leyes que pudieren oponérseles.

Es obvio entender sin embargo que la expedición de una nueva Constitución implica un cambio del marco de referencia normativo interno del Estado y, en consecuencia, una ingente labor legislativa para poner a tono con el nuevo texto constitucional la legislación secundaria, incluso de algunos textos que habían sido elaborados con la inestimable cooperación de la Oficina a través de una misión de asistencia técnica que visitó el país en 1997, cuyo trabajo debe ser reorientado a la luz de la nueva Constitución, pero que en modo alguno significa que ha perdido su valor y vigencia. Para concluir destacó el valor que tienen las normas constitucionales y la garantía de su aplicación, tanto más que, de ser preciso, quien considere que sus derechos se encuentran vulnerados, y en este caso los derechos consagrados en favor de los trabajadores cuya vigencia se garantiza al tenor del precitado artículo 163, puede recurrir a dos instituciones básicas: el recurso de amparo constitucional ante cualquier juez de primera instancia o directamente al Tribunal Constitucional, órgano jurisdiccional de la más alta jerarquía e independencia.

Finalmente, reiteró su preocupación ya que, por las razones que han sido expuestas atinentes a la inestabilidad jurídico-política que vivió el país hasta hace pocos meses y la vigencia de una nueva Constitución, no ha sido posible ofrecer en esta ocasión resultados concretos en relación con las observaciones de que ha sido objeto nuestro país en cuanto a la aplicación de los convenios. Conscientes de ello, en eventos realizados en este año, con la ayuda de la OIT Regional Lima, se iniciaron acciones de concienciación frente a las funciones legislativa y judicial con el propósito de difundir el alcance de los compromisos adquiridos por el país a través de los convenios de la OIT y así asegurar su aplicación por parte de quienes deben administrar justicia, y, por otra parte, interesar a los miembros del Congreso Nacional para que, en una acción conjunta con el Gobierno nacional y la presencia importantísima de las organizaciones sindicales y empresariales, puedan darse pasos concretos en el más breve lapso, a través de la expedición de normas legales que armonicen los compromisos de los convenios y de las normas constitucionales, para lo que no solamente existe la mayor predisposición del Gobierno sino que compromete también a los sectores laboral y empresarial para estimular la acción legislativa en todo lo que fuere necesario, y desde luego, contando con la permanente ayuda de la OIT, cuyo extraordinario apoyo recibido ya, y que lo esperamos también en el futuro, merece nuestro reconocimiento.

Los miembros trabajadores recordaron que desde hace numerosos años la Comisión examina este caso, así como la aplicación por parte del Ecuador de diversos convenios, incluido el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En lo que respecta a la situación sindical en el Ecuador, la Comisión discute este caso desde 1987, y en 1988 y 1989 el caso del Ecuador fue mencionado en un párrafo especial. En lo que respecta específicamente al Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos ha formulado observaciones en 1990, 1991, 1992, 1994, 1996 y 1998. Varias misiones de asistencia técnica de la Oficina visitaron el país a efectos de permitir que se impusieran las medidas necesarias. Ahora bien, los miembros trabajadores constataron que todas estas acciones no han hecho más que provocar las mismas repuestas del Gobierno, a saber: que se estudiaba el problema y que próximamente se adoptaría una nueva legislación. Los progresos constatados de tanto en tanto han sido ampliamente insatisfactorios para ser creíbles.

Los miembros trabajadores observaron que el Gobierno se refirió a la nueva Constitución en sus informaciones escritas y orales. Ahora bien, el texto de la Constitución consagra explícitamente la libertad sindical, que debe ejercerse en el marco de la ley. No obstante, la ley no ha sido modificada, pese a que el Ministro de Trabajo anunció que se efectuarían modificaciones próximamente. Además, el Gobierno sólo citó una parte de la Constitución dado que otras disposiciones de la misma no están en conformidad con las normas internacionales; tal es el caso de la unicidad sindical impuesta por la ley en la función pública. En efecto, el Gobierno se limitó a citar ciertas disposiciones y principios de la Constitución, pero no ha comunicado ninguna medida concreta que pueda haber sido adoptada para responder a las cuestiones de fondo y a las numerosas cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. El Gobierno ha incluso sorprendido a la Comisión de Expertos durante el año pasado al ignorar totalmente los resultados obtenidos durante la misión de asistencia técnica.

Según las informaciones de los miembros trabajadores, el Gobierno acaba de reemplazar en abril de 1999 a la SENDA (Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo) por otro sistema, el Consejo nacional para los salarios en la función pública. Este consejo está integrado por tres miembros, los ministros de finanzas y de trabajo y un miembro trabajador. Este consejo decidirá por mayoría y se le ha otorgado una amplia competencia. Posee el control total de las negociaciones colectivas y fija los topes salariales. Asimismo puede decidir la no aplicación de un convenio colectivo. La Comisión de Expertos constata también en su informe de este año que no se han adoptado las medidas necesarias para modificar el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa para permitir que los trabajadores de los servicios oficiales o de otras instituciones de derecho público, o de instituciones de derecho privado con un objetivo social o público, puedan gozar de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión de Expertos lamenta que la memoria del Gobierno no se refiera a las cuestiones planteadas relativas a la protección contra los actos de discriminación antisindical al momento de la contratación y a la disposición del Código de Trabajo relativo a la sumisión de proyectos de convenios colectivos. Por último, la Comisión de Expertos se vio obligada a recordar al Gobierno que en lo que respecta a los docentes, debe tomar las medidas a efectos de modificar la legislación de manera que éstos puedan gozar del derecho de negociación colectiva. Habiendo examinado la aplicación del Convenio núm. 87, la Comisión de Expertos, "aunque toma nota de la buena voluntad manifestada por el Gobierno, observa que persiste un elevado número de disposiciones que precisan modificación para lograr una plena conformidad de la legislación con el Convenio". Además, la Comisión indica que ciertas nuevas disposiciones de la Constitución de 1998 pueden plantear problemas en relación con la aplicación del Convenio.

Los miembros trabajadores subrayaron su acuerdo con la referencia que hace la Comisión de Expertos a la buena voluntad del Gobierno. No obstante, aunque el Gobierno tenga buena voluntad, ello no es suficiente. Es difícil aceptar año tras año hermosas declaraciones de buena voluntad, sobre todo si la OIT no ha escatimado esfuerzos para prestar ayuda al Gobierno por intermedio de las misiones de asistencia técnica. El año pasado, los miembros trabajadores afirmaron que "la asistencia técnica y las misiones de contactos directos de la OIT no deben ser utilizados para ganar tiempo. Esos mecanismos se han concebido para promover la aplicación de los convenios mediante un análisis en profundidad de los problemas y la búsqueda de soluciones eficaces". Los miembros trabajadores insistieron en que se formularan conclusiones precisas. Solicitaron que la Comisión examinara ese caso nuevamente el año próximo y pidieron que se incluyera este pedido en las conclusiones de la Comisión. Las autoridades deben poner término a la injerencia en la negociación colectiva y poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio tanto en el sector privado como en el sector público, teniendo presente al mismo tiempo el conjunto de observaciones que desde hace más de diez años viene formulando la Comisión de Expertos. El Gobierno debe comunicar dentro de los plazos previstos una memoria detallada en relación con las medidas que haya adoptado para que la Comisión de Expertos pueda examinar la situación. Por último, indicó que si el año próximo no puede comprobarse ningún progreso, los miembros trabajadores adoptarán conclusiones de otra índole en el informe de la Comisión.

Los miembros empleadores señalaron que el año pasado esta Comisión había examinado el caso del Ecuador con respecto a la aplicación por este país del Convenio núm. 87. Aunque el caso que tiene ante sí esta Comisión no es del mismo tema que aquel caso, los problemas que se han planteado con respecto a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 son semejantes. Señalaron que a raíz de una misión de asistencia técnica que tuvo lugar en 1997, se redactaron dos proyectos de ley con el fin de rechazar entre otras cosas la sección 1 del decreto núm. 2260 que imponía el requisito de que la Secretaría Nacional del Desarrollo Administrativo (SENDA) diese asesoramiento sobre los proyectos de acuerdos colectivos en el sector público. A este respecto, se mostraron de acuerdo con la conclusión de la Comisión de Expertos en su observación de que esta disposición no es contraria en sí a las disposiciones del Convenio, y resaltaron que la OIT no tiene ningún derecho a inmiscuirse en asuntos nacionales a este respecto. Además, tomaron nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria a la Comisión de Expertos a efectos de que la SENDA ha dejado de existir.

Con referencia a la negociación colectiva en el sector público, declararon que se deberían tomar medidas legales para permitir que los trabajadores empleados en departamentos oficiales u otras instituciones del sector público, así como instituciones del sector privado dentro de la esfera social o pública, gocen de los derechos que están contenidos en el Convenio. Además, es necesario modificar las disposiciones, de modo que el establecimiento de comités de empresa no dependa del requisito de que sean establecidos por más del 50 por ciento de los trabajadores afectados. Con respecto al sector docente, recordaron que si bien los enseñantes gozan en efecto del derecho de sindicación y de negociación colectiva a nivel nacional, debería incumbir al sindicato decidir a qué nivel, nacional, regional, provincial, o de rama, desean llevar a cabo la negociación colectiva. No obstante, expresaron su aprecio de la actitud del Gobierno con respecto a la necesidad de tomar las medidas apropiadas. Para concluir, afirmaron que la preparación y adopción de la nueva Constitución a la que ha hecho referencia el representante gubernamental no es suficiente. Las constituciones ofrecen un "programa" que ha de ser puesto en aplicación por ley. Por lo tanto, se debería pedir al Gobierno en las conclusiones de esta Comisión que siga a un ritmo rápido el proceso legislativo que ya ha iniciado con el fin de poner su legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que la Comisión en el tratamiento de este caso pareciera que está a la búsqueda de la honestidad del Gobierno, ya que la cuestión del incumplimiento por parte del Gobierno en relación con las disposiciones de los Convenios sobre libertad sindical y derecho de sindicación y de negociación colectiva ha sido tratada por la Comisión en varias oportunidades. Indicó que en el curso de la misión de asistencia técnica de la OIT, el Gobierno declaró que estaba tomando las medidas necesarias para remediar varias áreas referidas al incumplimiento del Convenio. El Gobierno señaló en particular dos proyectos de ley de 1997; no obstante, estas leyes todavía no han sido promulgadas. Sin perjuicio de reconocer que esta Comisión ha decidido discutir la observación de la Comisión de Expertos referida al Convenio núm. 98 en vez de la referida al Convenio núm. 87, destacó que los derechos establecidos en ambos Convenios están estrechamente relacionados, y que las materias referidas en ellos con frecuencia resultan de difícil o imposible separación.

El orador declaró que, a pesar de las afirmaciones del Gobierno, un gran número de trabajadores del sector público, calificados como empleados públicos o administrativos de carrera incluyendo a maestros de escuelas públicas, carecen del derecho de negociación colectiva o de huelga. Mencionó que el hecho de que el sindicato nacional del personal de la educación sea autorizado para tomar parte en una especie de foro colectivo no puede sustituir al derecho que les corresponde para intervenir en negociaciones colectivas con respecto a temas tales como salarios, horas y términos y condiciones de empleo; indicó que tampoco resulta aceptable que sustituya al derecho de huelga. También señaló que aunque la Secretaría Nacional del Desarrollo Administrativo (SENDA) no exista más, según lo afirmó el Gobierno con motivo de una ley promulgada en abril de 1999, la entidad que la sustituyó, Consejo Nacional de Remuneración del Sector Público, no puede ser considerada como un organismo realmente tripartito, puesto que los representantes gubernamentales que forman parte del Consejo pueden neutralizar el voto de los interlocutores sociales. Enfatizó que este Consejo tiene una autoridad total para la determinación de los salarios, las horas y los términos y condiciones en el sector público y que además los convenios colectivos en el sector público de trabajadores no incluyen la indexación de los salarios. Además, los empleadores del sector público que enfrentan dificultades económicas están facultados para suspender sus obligaciones derivadas de los convenios colectivos.

Al igual que la Comisión de Expertos, el miembro trabajador expresó su preocupación, como también lo hizo la Comisión de Expertos, por el hecho de que el Gobierno nada respondió sobre la falta de protección legislativa contra la discriminación antisindical en la contratación en ambos sectores, público y privado. Afirmó que sin estas disposiciones, no puede razonablemente considerarse que existe un efectivo cumplimiento tanto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) como del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Con respecto a los trabajadores del sector público, destacó que se les niega el derecho a la negociación colectiva, como también a aquellos del sector privado considerados como empleados sociales o en la esfera pública, que sólo pueden ejercer sus derechos si logran establecer comités con la autorización de más del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores. Enfatizó que esta circunstancia continúa siendo un obstáculo legal efectivo de rechazo a los derechos de negociación colectiva para un amplio sector de la mano de obra.

Aunque no ha sido planteado por la Comisión de Expertos, llamó la atención de la Comisión a la ley sobre zona franca industrial de 1990. En su opinión, esta ley da lugar a problemas importantes respecto a las obligaciones del país en virtud del Convenio, puesto que permite a las empresas obtener el estatuto correspondiente a la zona franca industrial sin tener en cuenta en qué lugar del país se encuentra establecida. Por lo tanto, posibilita que los trabajadores temporeros no sean cubiertos por las garantías previstas en el Código de Trabajo, particularmente en lo que se refiere al derecho de sindicación y de negociación colectiva. Asimismo, afirmó que no existe un cumplimiento efectivo y sustancial de los Convenios núms. 87 y 98, si se tiene en cuenta que el Gobierno y su sistema legal no protegen la integridad física y la libertad de expresión de los trabajadores y sus representantes. En este contexto, indicó que el 30 de septiembre de 1998 un funcionario del Gobierno amenazó públicamente con enjuiciar al Presidente de la Confederación de Sindicatos Libres del Ecuador sobre la base de "alusiones despectivas sobre el país y amenazas a la seguridad nacional". Afirmó que esto demuestra que los sindicatos que ejercen la libertad de expresión en el país sufren amenazas de represalias. Además, el 5 de septiembre de 1998 se encontró el cuerpo torturado de un funcionario ejecutivo del Sindicato Central del Ecuador.

El miembro trabajador de los Estados Unidos concluyó expresando su completo acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Expertos, y expresó su esperanza de que el Gobierno será capaz de demostrar un progreso real respecto al cumplimiento del Convenio.

El miembro trabajador de Guatemala agradeció las explicaciones del Ministro de Trabajo del Ecuador y declaró que es un acierto que la nueva Constitución del Ecuador contenga derechos sociales y laborales que garanticen la negociación colectiva y que le otorgue mayor jerarquía a las normas internacionales que a las nacionales. Empero, señaló que el problema se presenta en la situación práctica interna. Manifestó que las constituciones no reglamentan y que sólo contienen principios que deben ejecutarse mediante las leyes internas ordinarias. Indicó que tomando en cuenta los antecedentes, la Comisión debe llegar a la conclusión de que el problema en relación con la aplicación del Convenio núm. 98 subsiste y debe resolverse, y por lo tanto debe apoyarse a la Comisión de Expertos en sus conclusiones. Destacó que si bien es cierto que, tal como indicó el señor Ministro de Trabajo, existe el recurso de amparo y otros para formular reclamaciones sobre la inconstitucionalidad, la lentitud de esos recursos no logra impedir el daño causado. Manifestó que el Ecuador no sólo debe adaptar su legislación a las normas de la OIT, sino también a los principios consagrados en su nueva Constitución. Resaltó las ventajas de la negociación para resolver los problemas sociales. Señaló, en fin, que en el Ecuador existían limitaciones al derecho de asociación y de negociación colectiva para el sector docente.

El miembro trabajador del Ecuador felicitó a la Comisión de Expertos por su informe, en particular en lo relativo a la aplicación de los convenios fundamentales de la OIT en el Ecuador, Convenios núms. 87 y 98. El orador declaró que en uno de los proyectos de ley preparados por una misión de asistencia técnica, en 1997, se prevé la supresión de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA), tras un consenso entre Gobierno, trabajadores y empresarios, dado que esa institución puede modificar unilateralmente, en base a las disposiciones del decreto núm. 2260, los acuerdos a los que habían llegado las partes libremente mediante un contrato colectivo. En su memoria, el Gobierno señala que la SENDA ya no existe y que está por disponerse quién subrogará sus funciones. En efecto, éstas han sido asignadas a una entidad llamada Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, con el agravante de que se le asignan facultades ilimitadas para fijar topes sobre incrementos de salarios, beneficios sociales y condiciones del contrato colectivo, eliminándose la libertad de negociación. Si bien este organismo cuenta con un representante de los trabajadores -- los otros dos son el Ministro de Trabajo y el Ministro de Finanzas --, es evidente que las decisiones se tomarán con arreglo al criterio exclusivo del Gobierno que, en estas circunstancias se convierte en juez y parte.

En cuanto a la solicitud de la Comisión de que se modifique el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa, es indispensable que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Trabajo; esta disposición protege el derecho de todos los trabajadores de las entidades con finalidad social o pública a la contratación colectiva, excluyendo únicamente a los funcionarios de nivel directivo o administrativo. Similar protección establece el artículo 35 de la Constitución política del Estado.

El orador señaló que el Gobierno no había adoptado medida alguna para superar la incompatibilidad de la legislación y la práctica con el Convenio. Se ha agravado la discriminación antisindical, lo que se manifiesta a través de diferentes prácticas y leyes: a partir de la reforma del Código de Trabajo, en 1991, los empresarios contratan a los trabajadores valiéndose de intermediarios o contratistas, aunque nunca más de 29, de modo que no pueden constituir un sindicato ni negociar colectivamente. En el Ecuador, el número mínimo para ejercitar este derecho es de 30 y no existe la facultad legal para celebrar contratos colectivos por industria; sólo puede hacerse por empresa. Muchos empleadores exigen a los trabajadores la afiliación a asociaciones controladas por la empresa. Cuando los trabajadores deciden organizarse por primera vez y proponen el contrato colectivo, son despedidos del trabajo, debiendo iniciar un proceso judicial para el cobro de sus indemnizaciones. Esta situación ha generado un gran temor entre los trabajadores a la hora de organizarse y de proponer la negociación colectiva, ya que se corre el riesgo de perder el empleo en un país donde, de una población económicamente activa de 4.200.000 personas, alrededor de tres millones de personas están desocupadas o subempleadas.

En relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el caso del personal docente, no se ha producido progreso alguno. Los docentes se ven obligados a realizar al menos una huelga prolongada cada año para obtener aumentos de salarios.

El orador indicó que la memoria del Gobierno alienta la esperanza de que podrían hacerse progresos en la legislación y en la práctica para la aplicación del Convenio, pero en la realidad sucede todo lo contrario, como se comprueba al examinar el contenido de los artículos 51 a 57 de la ley para la reforma de las finanzas públicas, de 30 de abril de 1999. Esta ley está en contradicción con los Convenios núms. 87 y 98.

El orador señaló que, no obstante lo expuesto, existe una predisposición en el Gobierno para impulsar reformas legislativas, por lo que, según expone en su memoria, recurrirá a la asistencia técnica de la OIT. En base a esta afirmación, y habida cuenta de que en diversas ocasiones se habían enviado misiones de asistencia técnica, tal vez sea necesario el envío de una misión de contactos directos para lograr, de una vez por todas, la armonización de la legislación y la práctica con el Convenio.

El representante gubernamental indicó que la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA) ya no existe y que por lo tanto se eliminó la facultad que tenía esta entidad para modificar unilateralmente los acuerdos a los que habían llegado las partes libremente en un contrato colectivo. Refiriéndose a la situación en el país, manifestó que la Constitución por sí misma no puede dar aplicación a las disposiciones del Convenio, y que a este fin se requeriría la promulgación de cientos de leyes, las cuales serían promulgadas durante los próximos cuatro años. Destacó la labor de la Oficina de la OIT instalada en Lima, que apoya las actividades del Gobierno en la promoción de las normas de la OIT. Por último, reiteró la voluntad del Gobierno para poner en conformidad su legislación con las disposiciones del Convenio.

La Comisión tomó nota de la declaración facilitada por el Ministro de Trabajo así como de las informaciones escritas del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de los progresos que se habían llevado a cabo recientemente en el ámbito constitucional, no obstante lamentó observar que existían pocos progresos en relación a la observancia, tanto en la legislación como en la práctica, de las disposiciones del Convenio. La Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para superar las divergencias existentes entre la legislación y el Convenio, ratificado hace cuarenta años. Subrayó en particular la necesidad de garantizar la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como de eliminar los obstáculos administrativos al derecho a ejercer con toda libertad la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión instó enérgicamente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que los trabajadores de las dependencias fiscales o de las instituciones del sector público o semiprivado, así como el personal docente a todos los niveles, gozaran plenamente de los derechos de sindicación en el ámbito profesional y de negociación colectiva en los términos y condiciones de los contratos. Recordó que la Oficina Internacional del Trabajo estaba a disposición del Gobierno para proporcionar la asistencia técnica que fuera necesaria en este campo. La Comisión expresó la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno enviara a la Comisión de Expertos información detallada sobre la medidas tomadas para cumplir plenamente en un futuro próximo, tanto en la legislación como en la práctica, las disposiciones del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer