National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental, indicó que la libertad sindical es el centro de los valores de la OIT y la esencia de la negociación colectiva, conduciendo a relaciones de trabajo justas y equitativas. Reiteró el absoluto compromiso del Gobierno de México con la libertad sindical. También indicó que el proceso de reforma legislativa incluye a los sindicatos representativos de trabajadores sin restricciones y destacó la importancia de la participación de los trabajadores y empleadores al crecimiento económico y social del país. Con respecto a las solicitudes de la Comisión de Expertos señaló, entre otros, que: a) en relación con el asesinato de los dos dirigentes campesinos, no puede desprenderse un nexo causal de los hechos con el ejercicio de la libertad sindical dado que las víctimas eran productores cafetaleros y no trabajadores, no estaban actuando en el marco de una organización sindical, ni los reclamos se referían a una relación laboral; así pues aunque no hay que menoscabar la gravedad de los hechos, no hay violación del Convenio; b) en cuanto a la transparencia de los registros de los sindicatos, las reformas legislativas prevén la publicación de estos registros por medios electrónicos y aunque la Comisión de Expertos indica que no se han hecho publicaciones, en dos entidades ya se han publicado los registros y otros distritos están en camino, quedando en todo caso dentro de los plazos establecidos por ley; c) con respecto a las disposiciones de la ley que estarían en violación del Convenio, los tratados internacionales prevalecen en la jerarquía normativa sobre la legislación nacional, se aplica el principio del tratamiento más favorable al trabajador y las disposiciones de los tratados son de directa aplicación; d) en cuanto a la cuestión de si se están aplicando normas lesivas a la libertad sindical, como las citadas por la Comisión de Expertos (en virtud de las que, por ejemplo, los trabajadores que dejen de estar afiliados a un sindicato pierden su puesto de trabajo, o no pueden coexistir varios sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado, o la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones campesinas), dichas disposiciones no se aplican desde hace más que de cincuenta años y han sido dejadas en desuso por la jurisprudencia, y e) con respecto a la prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos, las autoridades administrativas y regionales no piden que se acredite la nacionalidad de los representantes. El orador concluyó que el Gobierno de México ha venido cumpliendo con el Convenio y seguiría teniendo la voluntad política de cumplir con el mismo.
Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno de México la información transmitida, especialmente la relacionada con los casos de personas asesinadas, y dijeron que esta información se examinaría. Indicaron que en México los contratos de protección representan el más importante obstáculo para el ejercicio de la libertad sindical. Un contrato de protección es un supuesto «convenio colectivo» firmado por un empleador y un sindicato con frecuencia constituido por el dueño de la empresa (e incluso bajo el control de criminales) sin participación de los trabajadores, inclusive sin que éstos estén informados. Estos contratos tienen por objetivo impedir que exista una representación sindical independiente y en la mayor parte de ellos se reconoce a los empleadores total discreción en materia de salarios, tiempo de trabajo y condiciones de empleo. Una vez que el contrato colectivo de protección patronal se ha registrado y está en vigor resulta muy difícil constituir otro sindicato en la misma empresa a fin de negociar un nuevo acuerdo colectivo que sí sea legítimo. Cuando los trabajadores intentan organizarse libremente a través de una votación (recuento), el empleador y el sindicato signatarios del contrato de protección a menudo actúan conjuntamente para intimidarlos a través de amenazas verbales, o incluso utilizando la violencia física o despidiéndolos con carácter inmediato. Además, con frecuencia se manipulan los procesos electorales a fin de que el sindicato democrático salga derrotado. Lamentablemente, parece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no lucha contra este sistema corrupto. A escala local, los contratos de protección son registrados con pleno conocimiento de causa en las juntas locales de conciliación y arbitraje, en las que están representados los sindicatos que han firmado contratos de protección. El sistema mexicano de juntas de conciliación y arbitraje ha recibido muchas críticas debido a su falta de eficacia, su parcialidad política y su corrupción. Aunque nominalmente tripartitos, en la práctica, las juntas están bajo el control del Poder Ejecutivo. Si bien, en teoría, los trabajadores se benefician de una representación directa, los procedimientos de elección de representantes de los trabajadores son bastante opacos. Muchos expertos han propuesto sustituir el sistema de juntas de conciliación y arbitraje por un sistema de tribunales del trabajo, que dependerían del Poder Judicial más que del Ejecutivo. Los expertos consideran que aproximadamente el 90 por ciento de todos los acuerdos colectivos que se concluyen en México son contratos de protección, y que éstos han aumentado durante los últimos años. Dichos contratos siguen existiendo debido a la corrupción y a las redes que corroen la política, la administración, el Poder Judicial, la economía y los sindicatos. Este fenómeno se documenta ampliamente en los informes del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, en las investigaciones universitarias y en los estudios de casos recientes. En su 370.º informe, de octubre de 2013, el Comité de Libertad Sindical recomendó al Gobierno que solicitara asistencia técnica a la Oficina para realizar un examen de la legislación y la práctica en materia de contratos de protección. Los miembros trabajadores dieron el ejemplo de un contrato de protección concluido entre la dirección de una fábrica de automóviles y un supuesto sindicato y señaló los obstáculos que se plantearon para formar un sindicato independiente. El 1.º de diciembre de 2012, el Gobierno de México promulgó una importante reforma de la Ley Federal del Trabajo que no incluía ninguna disposición a fin de limitar el recurso generalizado a los contratos de protección sino que se centraba en la flexibilización de las relaciones laborales. Existen otros aspectos del sistema mexicano que limitan la libertad sindical, a saber: la obligación de que los resultados de las elecciones sindicales sean aprobados por las autoridades laborales (procedimiento llamado «toma de nota» que ha sido utilizado para excluir a ciertas personas de las funciones de dirección de sindicatos por motivos políticos); el hecho de que los sindicatos sólo puedan representar a trabajadores de determinadas industrias («radio de acción») y no puedan modificar sus estatutos a fin de representar a los trabajadores de otras industrias; la baja cuantía de las sanciones previstas por la ley en caso de infracción de la legislación del trabajo y del derecho de sindicación; el hecho de que con frecuencia los trabajadores reciban menos de un tercio del importe que se les adeuda legalmente como consecuencia de las acciones judiciales por despido discriminatorio (la reforma de la Ley Federal del Trabajo de 2012 estableció que en caso de despido ilegal se pagarán como máximo 12 meses de salarios atrasados, mientras que los plazos de los procedimientos a menudo son mucho más largos, lo que, unido al mal funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje, tiene un efecto disuasorio para los trabajadores); que las juntas de conciliación y arbitraje declaren sistemáticamente que las huelgas son ilegales, con frecuencia sobre la base de motivos técnicos (aunque los tribunales hayan revocado esas decisiones de las juntas de conciliación y arbitraje, esto conlleva costos y retrasos considerables para los trabajadores), y que en consecuencia el derecho de huelga también se vea muy limitado por la posibilidad de que el empleador declare que los acuerdos colectivos son nulos y sin efecto por razón de fuerza mayor.
A modo de conclusión, los miembros trabajadores denunciaron el recurso a la violencia física contra los trabajadores que defienden sus derechos, práctica habitual en México. Desde 2006, se ha asesinado a cuatro miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos. Al parecer, no se ha acusado a nadie. El Sr. Santiago Rafael Cruz, dirigente del Comité Organizador de Trabajadores Agrícolas, fue asesinado el 9 de abril de 2007 en Monterrey. Los tres sospechosos siguen en libertad. Las acciones colectivas del sindicato minero han sido blanco de ataques sistemáticos de la policía y de bandas armadas. También se han producido actos de violencia contra el Sindicato Mexicano de Electricistas y Telefonistas y el Frente Auténtico del Trabajo. Por otra parte, las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, que defienden también los derechos de los trabajadores, han sido víctimas de amenazas, vigilancia e intimidación. Los ataques a la libertad sindical en México, país miembro del G-20, son intolerables, como se ha señalado en numerosas ocasiones en los foros internacionales. Ha llegado el momento de que México se enfrente seriamente a esos problemas, empezando por los contratos de protección, con el fin de favorecer un movimiento sindical dinámico e independiente en este país, que llevará a mejorar las relaciones laborales. Ya que México está considerando la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), los miembros trabajadores le animaron en este sentido, declarando que constituiría un paso significativo, aunque requerirá una voluntad política real para que las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 entren plenamente en vigor.
Los miembros empleadores se refirieron a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Con respecto a los asesinatos de dos dirigentes campesinos, tomaron nota de lo expresado por el Gobierno según el cual no se trataba de un asunto de libertad sindical dado que las víctimas no eran trabajadores sino productores cafetaleros, no estaban actuando en el marco de una organización sindical, ni los reclamos eran relativos a una relación laboral. Sin embargo, es necesario preguntarse de qué fuente provenía la información proporcionada por el Gobierno. En cuanto al registro de las organizaciones sindicales, se aprecian las medidas tomadas por el Gobierno con respecto a la digitalización y adaptación de las tecnologías para cumplir con las metas que el Gobierno ha asumido con la reforma a la Ley Federal del Trabajo. También se refirió al párrafo 561 del informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2694 en el que el Comité tomó nota con interés de la reforma a la Ley Federal del Trabajo entrada en vigor el 30 de noviembre de 2012 que suprime la cláusula de exclusión por separación en los contratos colectivos (que autorizaba el despido si se abandonaba la afiliación sindical), obliga a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a hacer públicos los contenidos de los contratos colectivos y suprime las juntas locales de conciliación prevaleciendo sólo las juntas federales de Conciliación y Arbitraje para la resolución de los conflictos de trabajo. El Comité también tomó nota asimismo de que, de la respuesta del Gobierno, surgía que la reforma legal incluía también una mayor transparencia y democracia sindical, la profesionalización del personal jurídico de las mencionadas juntas, la adopción de reglas para impedir prácticas irregulares o corruptas en el procedimiento de las mismas, una mayor celeridad y agilidad de los procedimientos y el reforzamiento de sanciones en caso de dilaciones deshonestas. En consecuencia no podían desconocerse los avances del Gobierno de México. También en los párrafos 562 y 563 del mismo informe se tomaba nota de las informaciones del Gobierno sobre las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional relativa al número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato, la titularidad del contrato colectivo en favor del sindicato mayoritario, los derechos de los sindicatos minoritarios, el derecho de todo trabajador de ingresar o no a un sindicato o constituir uno nuevo, y el derecho a renunciar a la afiliación. El Comité de Libertad Sindical observaba que las disposiciones descritas por el Gobierno no parecían infringir los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. Asimismo, el Comité tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en relación con su política de diálogo social y el diálogo tripartito. Los miembros empleadores destacaron la importancia del diálogo tripartito para solucionar los problemas. En cuanto al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que modificara la legislación que reconoce el derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado solamente en casos de violación general y sistemática de sus derechos. Los miembros empleadores reiteraron que el derecho de huelga no se reconocía como derivado del Convenio y que solamente había que tomarse en cuenta la reglamentación a nivel nacional.
El miembro trabajador de México se refirió a la solicitud de la Comisión de Expertos, en el marco del caso núm. 2694 ante el Comité de Libertad Sindical, de aplicar efectivamente a nivel local la legislación relativa a la publicación de los registros sindicales. En las memorias sobre el cumplimiento del Convenio, el Gobierno ha manifestado que la Ley Federal del Trabajo había sido reformada por decreto con vigencia a partir del 1.º de diciembre de 2012, reformándose, derogándose y adicionándose, entre otros, el artículo 365 bis que prevé la obligatoriedad de la publicación de los registros y estatutos sindicales, en el ámbito federal, por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en los estados de la Unión y el Distrito Federal, a cargo de las tripartitas juntas locales de conciliación y arbitraje. Sin embargo, a dos años y medio de la reforma, las 31 juntas de los respectivos estados de la Unión persisten en el desacato del artículo 365 bis, que sólo se cumple cabalmente en el ámbito federal por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y parcialmente por la junta local del Distrito Federal. La ausencia generalizada de transparencia registral afecta al conjunto de la clase trabajadora, porque obstaculiza gravemente el ejercicio de la libertad sindical y se le impide el acceso a la contratación colectiva auténtica. Los efectos perniciosos de la opacidad registral también han permitido el registro y la proliferación de sindicatos simulados que firman contratos colectivos simulados pactados sin consultar a los trabajadores — los ampliamente conocidos contratos colectivos de trabajo de protección patronal — que impiden a los laborantes el legítimo ejercicio del derecho de huelga para conseguir la celebración de contratos colectivos auténticos, ya que la normativa laboral establece que si existe un contrato colectivo depositado, es improcedente el emplazamiento de huelga para exigir la celebración de un contrato colectivo.
El miembro empleador de México tomó nota de los progresos realizados por el Gobierno de México. Declaró que el asesinato de los dos líderes campesinos era lamentable, pero el asunto estaba fuera del ámbito laboral. En cuanto al pluralismo sindical, si bien las disposiciones legislativas no habían sufrido cambios, fueron declaradas inconstitucionales de manera que era ahora posible que coexistieran más sindicatos en el seno de la misma dependencia del Estado. Con la reforma laboral se habían resuelto muchos temas pendientes. Indicó que la Comisión de Expertos mencionaba leyes o reglamentos que no existían y referencias erradas. En cuanto a la indicación de la Comisión de Expertos según la cual la movilización forzosa de los trabajadores en huelga sólo estaría justificada para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, esa figura no se materializaba. En cuanto al derecho de huelga, los datos referidos por la Comisión de Expertos no eran exactos y en todo caso el proyecto de conclusiones no debía referirse a ese tema. Con respecto al registro de las organizaciones sindicales, la Comisión de Expertos había apreciado la adopción de una serie de disposiciones dirigidas a fortalecer el funcionamiento transparente y democrático de las organizaciones sindicales, entre las cuales se encuentra el nuevo artículo 365 bis de la Ley Federal del Trabajo que prevé la obligatoriedad de la publicación de los registros y estatutos sindicales por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las juntas de conciliación y arbitraje. Había que considerar que la reforma legislativa había entrado en vigor a finales de 2012, y que el Gobierno cumpliría con las nuevas disposiciones legislativas en un futuro cercano. El orador destacó que era inapropiado que la Comisión de Expertos se refiriera al caso núm. 2694 del Comité de Libertad Sindical porque esto podía crear una confusión entre estos dos órganos que tienen que tratar temas diferentes. Solicitó que la Comisión de Expertos se basara en las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Concluyó que había que considerar los avances que el Gobierno ha hecho.
La miembro gubernamental de Cuba, hablando en nombre del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a los asesinatos de dos dirigentes campesinos en el marco de un movimiento social. Asimismo, tomó nota de lo expresado por el Gobierno de México en el sentido de que la denuncia presentada en septiembre de 2014 en torno a estos hechos no contiene argumentos de los cuales se pueda desprender un nexo causal con el ejercicio de la libertad sindical. El GRULAC tomó nota con interés de la disposición del Gobierno de México para dar seguimiento a este caso y confía en que en el futuro el Gobierno brindará informaciones adicionales a la Comisión de Expertos. Igualmente, observó los avances que presentaban algunas de las entidades federativas en cuanto al cumplimiento de la Ley Federal del Trabajo, que las obliga a publicar los registros, estatutos sindicales y contratos colectivos, con miras a fortalecer el funcionamiento transparente y democrático de las organizaciones sindicales en el respeto de la autonomía de las mismas. El GRULAC reconoció los grandes esfuerzos que implica la digitalización y adaptación de las tecnologías para cumplir con las metas que el Gobierno de México ha asumido con la reforma a la Ley Federal del Trabajo y alentó al Gobierno a seguir emprendiendo esfuerzos para extender el cumplimiento del artículo 365 bis de la Ley Federal del Trabajo al resto de sus entidades federativas. Por otra parte, tomó en cuenta las informaciones proporcionadas por el Gobierno mexicano en el sentido de que en virtud de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, las restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no son aplicables. Asimismo, tomó nota con interés de las explicaciones brindadas por el Gobierno de México sobre la interpretación del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual considera que si bien el Poder Legislativo no ha modificado las leyes en materia de libertad sindical aplicables a los trabajadores al servicio del Estado, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 queda clara la obligatoriedad que adquieren los tratados internacionales una vez ratificados. Conforme al artículo 133 de la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, con aprobación del Senado, son ley suprema en el país. En este sentido el cumplimiento del Convenio no está condicionado a las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que ésta prevalece sobre las disposiciones del Convenio. La Suprema Corte de Justicia de la Nación también había reconocido a través de la jurisprudencia la jerarquía que tienen los tratados internacionales ratificados por México en el marco jurídico nacional. Finalmente, el GRULAC acogió con interés la voluntad del Gobierno de México para continuar promoviendo el diálogo social con todas las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas y reiteró su compromiso con la estricta aplicación del Convenio, así como con el respeto de la libertad sindical, confiando en que el Gobierno mexicano seguirá implementando medidas a fin de dar cumplimiento a este Convenio.
El miembro trabajador de los Estados Unidos puso de relieve el volumen de exportación de frutas y verduras desde México hasta los Estados Unidos, que en el último decenio se ha triplicado hasta alcanzar los 7 600 billones de dólares de los Estados Unidos, y señaló que el comercio y los ingresos en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) han beneficiado a los empleadores a lo largo de la cadena de suministro, pero han denegado los derechos laborales a los trabajadores. México ha ratificado el Convenio núm. 87 y el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), pero sigue excluyendo esa fuerza de trabajo de los derechos y protecciones laborales. Los trabajadores, incluidos los niños, viven en condiciones precarias y están expuestos a sustancias químicas tóxicas, y sus salarios suelen retenerse ilegalmente. Los empleadores rara vez registran a los trabajadores en la seguridad social o pagan las cotizaciones necesarias al sistema. Citó un ejemplo de trabajadores agrícolas en San Quintín, que se han sindicado y han ejercido su derecho de huelga, han negociado mejoras en sus condiciones de trabajo, y han solicitado que se ponga fin al registro en secreto de sindicatos no representativos. Los trabajadores estaban negociando con los empleadores y el Gobierno y sindicatos registrados oficialmente intentaron imponer un aumento salarial muy por debajo de lo que los trabajadores querían. El sindicato oficialmente registrado no tuvo ningún papel en la negociación del acuerdo del 4 de junio que en realidad representa los intereses de los trabajadores. Es una victoria importante pero también frágil que deber ser controlada de cerca, apoyada por todas las partes que firmaron el acuerdo, y servir de base para seguir avanzando. El ejercicio por los trabajadores de sus derechos en virtud del Convenio núm. 87, incluidos los derechos a afiliarse a la organización de su elección y a emprender acciones colectivas tales como el derecho de huelga, ha tenido lugar fuera del sistema predominante de relaciones de trabajo de México, y a pesar del mismo. Este ejemplo ilustra que México no respeta la libertad sindical; sin embargo, también muestra que los trabajadores podrían resolver el problema ejerciendo sus derechos fundamentales, como el derecho de huelga, la solución a este problema del ejercicio de derechos fundamentales por los trabajadores, incluyendo el derecho de huelga, independientemente de las faltas en la legislación y prácticas nacionales. Hasta que los registros de los sindicatos se hagan públicos y hasta que se excluya de la firma de contratos de protección a las entidades no representativas, México no cumplirá los requisitos del Convenio núm. 87. En consecuencia, México no cumplirá con las disposiciones relativas a la protección de los derechos laborales en los acuerdos comerciales, lo que incluye las protecciones previstas en el Convenio núm. 87. La alianza transpacífica que se está negociando entre 12 países, incluyendo los Estados Unidos y México, incluirá supuestamente un fuerte compromiso con los convenios fundamentales. Sin verdadera reforma de la legislación y de la práctica en relación con estos temas, México estará incumpliendo desde la entrada en vigor de dicho tratado.
Una observadora representante de IndustriALL Global Union denunció el sistema laboral de contratos de protección de México. Los informes relativos al caso núm. 2694 presentado ante el Comité de Libertad Sindical indican que más del 90 por ciento de los lugares de trabajo siguen controlados por los sindicatos de protección oficiales. A pesar de las repetidas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración en los últimos cinco años, así como de las promesas públicas y por escrito del Gobierno, no se han hecho progresos en lo que concierne a los trabajadores mexicanos. El sistema de contratos de protección y las juntas de conciliación y arbitraje impiden a los trabajadores formar sindicatos. A pesar de la reforma de la Ley Federal del Trabajo de 2012, la información sobre los convenios colectivos, la transparencia o la inspección del trabajo todavía no es accesible. Los trabajadores de la industria zapatera y del cuero, las zonas rurales, las minas, la industria del petróleo y el gas y las zonas francas de exportación que se han negado a reconocer a los sindicatos de protección oficiales han sufrido lesiones físicas, han sido despedidos, han sido perseguidos penalmente y han sufrido amenazas de todo tipo. El Gobierno lleva tres años prometiendo ratificar el Convenio núm. 98, y prometió que la reforma de la Ley Federal del Trabajo de 2012 sería revisada técnicamente por la OIT, pero sigue vulnerando de manera persistente el Convenio núm. 87 a través del sistema de contratos de protección.
La miembro gubernamental de los Estados Unidos indicó que, en noviembre de 2012, el Gobierno de México tomó medidas para modificar disposiciones clave de la Ley Federal del Trabajo. Acogió con agrado la inclusión de disposiciones destinadas a reforzar la libertad sindical y la negociación colectiva. Sin embargo, las reformas no han bastado para garantizar la conformidad plena con las normas internacionales y el país carece de estructuras apropiadas para hacerlas cumplir de forma efectiva. La persistencia de sindicatos simulados, o «sindicatos de protección», sigue constituyendo un gran desafío y una limitación grave al derecho de libertad sindical, en particular porque los acuerdos de negociación colectiva se concluyen con esos sindicatos de protección sin que los trabajadores lo sepan ni hayan dado su consentimiento, a menudo incluso antes de que se hayan creado las empresas. El artículo 365 bis de la Ley Federal del Trabajo establece la publicación obligatoria de los registros y estatutos sindicales por parte de la Juntas locales de Conciliación y Arbitraje. La Unión Nacional de Trabajadores (UNT) ha comunicado que esa obligación legal no la cumple actualmente ninguna de las juntas locales de los 31 estados de México. Esa falta de cumplimiento facilita la persistencia de los sindicatos de protección. Indicó que las reformas de 2012 no permitieron solucionar deficiencias fundamentales de la Ley Federal del Trabajo, que posibilitan la existencia continuada de ese tipo de sindicatos, incluida la ausencia de toda disposición que requiera que se pruebe que un empleador está activo y que sus trabajadores apoyan el acuerdo inicial de negociación colectiva en cuestión antes de que éste se registre. También se mostró preocupada porque las juntas de conciliación y arbitraje propician la creación y perpetuación de los sindicatos de protección, en especial mediante su capacidad de registrar acuerdos de negociación colectiva y de administrar el proceso de «recuento» a través del cual un sindicato trata de garantizar los derechos de negociación colectiva en el lugar de trabajo correspondiente. La estructura de esas juntas locales no facilita una representación que incluya adecuadamente a todos los trabajadores y a menudo refleja un sesgo contra los sindicatos independientes. Ha llegado el momento de que el Gobierno de México transfiera esas funciones al Poder Judicial o a algún otro órgano independiente para garantizar que se represente de manera honesta a los trabajadores y que se haga cumplir la legislación del trabajo de forma plena y justa así como la adjudicación de los conflictos. Se pidió al Gobierno de México que lleve a cabo esas reformas administrativas y jurídicas cruciales para abordar de forma apropiada la presencia continuada de sindicatos de protección y las deficiencias de las juntas, con el fin de garantizar lo antes posible el derecho de libertad sindical en la ley y en la práctica.
La miembro trabajadora de Finlandia indicó que la legislación nacional no debería bajo ningún concepto servir como pretexto para socavar las normas fundamentales del trabajo de la OIT. Las empresas deberían respetar las mismas normas fundamentales, independientemente del lugar donde realicen sus actividades. Todos los trabajadores tienen el derecho fundamental de afiliarse al sindicato de su elección, sin injerencia alguna ni acoso, así como el derecho de negociación colectiva. Añadió que, lamentablemente, los ejemplos que plantea provienen de una empresa multinacional finlandesa que lleva a cabo sus actividades en México. Señaló que en la actualidad esta empresa cuenta con 7 000 trabajadores y destacó que esos trabajadores desconocían la existencia del contrato de protección hasta que quisieron constituir un sindicato independiente en su fábrica. La dirección de la empresa no aceptó que se constituyera ese sindicato y se remitió al contrato de protección existente. El sindicato independiente «Los Mineros» solicitó a las autoridades laborales que se organizara una votación para que los trabajadores eligieran a su sindicato. Las autoridades pospusieron la votación durante un año, lo cual permitió que la empresa y el sindicato de protección tuvieran tiempo suficiente para presionar a los trabajadores, incluso amenazándolos con cerrar la planta. El sindicato independiente perdió la votación por un margen reducido. Justo después de la votación, la empresa despidió a más de 100 trabajadores, incluidos todos los integrantes del comité ejecutivo de «Los Mineros». También despidió a todos los trabajadores que durante la votación actuaron como observadores del sindicato. Se llamó uno a uno a los trabajadores y se les exigió que firmaran una carta de despido «voluntaria». Había funcionarios de la Junta Federal del Trabajo presentes, que alentaron a los trabajadores a firmar. Diez trabajadores no firmaron las cartas de renuncia y solicitaron su reintegro. Tras más de dos años, la junta de conciliación y arbitraje ordenó el reintegro de cuatro trabajadores mediante una decisión de fecha 8 de marzo de 2015. La junta ordenó que se les paguen los sueldos caídos desde la fecha en que fueron despedidos ilegalmente. Los otros seis trabajadores siguen esperando que se tome una decisión sobre su caso. La oradora cree que la empresa aún no ha reintegrado a los cuatro trabajadores, y que, en su lugar, les ha ofrecido una indemnización, que no han aceptado. Instó al Gobierno a cumplir con sus obligaciones y a velar por que todas las empresas que llevan a cabo actividades en México, incluidas las empresas finlandesas, respeten la libertad sindical, de conformidad con el Convenio núm. 87.
Un observador representante de la Confederación de los Trabajadores y Trabajadoras de las Universidades de las Américas (CONTUA), también hablando en nombre de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), manifestó su solidaridad con los planteamientos de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT). La cuestión de fondo se refiere a la falta de institucionalidad democrática, y a la manipulación de herramientas jurídicas y técnicas para vulnerar las normas consagradas en la legislación laboral mexicana, en detrimento de los trabajadores y violentando el derecho a la libertad sindical. Denunció la complicidad del Estado con empresarios poderosos e inescrupulosos, en connivencia con falsos sindicalistas. Los contratos colectivos de protección patronal constituyen una farsa de la negociación colectiva, una práctica extendida para impedir el desarrollo de organizaciones gremiales que sean autónomas y portadoras de valores democráticos. Dichos contratos siguen vigentes, a pesar de haber sido denunciados nacional e internacionalmente durante tantos años, siendo utilizados incluso en el sector público. Hizo un llamado al cese de ese procedimiento vergonzoso. Observó que el caso objeto de discusión evidenciaba la intensificación de la presión antisindical. El incumplimiento por parte del Gobierno de su obligación de proceder a publicar el registro de los sindicatos y de sus estatutos es otra forma de proteger a los sindicatos simulados, restringiendo y desprotegiendo a los sindicatos democráticos, a quienes se niega o retarda desmedidamente y sin justificación alguna su registro. Coincidió con la Comisión de Expertos en señalar la existencia de conflictos entre la legislación laboral mexicana y el Convenio, como son la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado; la constitución de organizaciones mixtas (entre sindicatos y otros sectores sociales); y el reconocimiento de federaciones sindicales en el ámbito estatal. Concedió que muchas de estas contradicciones habían sido resueltas por vía judicial, declarándose la inconstitucionalidad de dichas normas, todo ello después de largos procesos judiciales. Sin embargo, más allá de las previsiones judiciales, resulta indispensable la remoción definitiva de estas disposiciones contradictorias con el Convenio. Señaló las restricciones jurídicas graves existentes en la normativa mexicana en materia de limitación al derecho de huelga de los trabajadores del Estado, inconsistentes con la normativa internacional y con la posición histórica de los órganos de control de la OIT, además de ser violatorias del Convenio que a todas luces tutela el derecho a huelga como derecho humano laboral. Concluyó observando que las relaciones colectivas de trabajo en México requerían de un análisis permanente por parte de la OIT, un apoyo sostenido a quienes procuran y luchan por la democratización, y el impulso de un cambio político y social.
El miembro trabajador de Colombia coincidió con la Central Sindical Internacional (CSI) y con la Central Sindical de las Américas (CSA) en cuanto al temor de que los contratos colectivos de protección patronal sean exportados a otros países, como ha sido el caso en Colombia con la figura de los contratos sindicales que operan como contratos de protección. Recordó que el contrato colectivo de protección patronal ha sido definido como «aquel que firma un empleador con un sindicato o mejor dicho con una persona que detenta un registro sindical y quien le garantiza que podrá trabajar sin oposición sindical ni reclamos de los trabajadores a cambio de remunerar al ‘sindicato’ que le ofrece estos servicios», y que es una práctica de simulación de la organización sindical y de la contratación colectiva. Indicó que algunos estudios señalaban que cerca del 90 por ciento de los contratos colectivos de trabajo registrados en México eran en realidad contratos colectivos de protección patronal. Dicha situación resulta de la coexistencia de tres factores: la existencia de muchas empresas y de seudosindicatos dispuestos a violar la ley; disposiciones legales que posibiliten la contratación colectiva de protección; y la inacción o complicidad de las instituciones del Estado. Indicó que aunque los contratos colectivos de trabajo deban depositarse en las juntas de conciliación y arbitraje, el sindicato no está obligado a acreditar la afiliación de los trabajadores de la empresa con la que los celebran. Añadió que casi todos los contratos colectivos de trabajo incluyen «cláusulas de exclusión», éstas prohíben al patrón que contrate a trabajadores que no sean miembros del sindicato («exclusión por ingreso») y lo obligan a separar a los que hayan renunciado o hayan sido expulsados del mismo («exclusión por separación»). Consideró que era necesario revisar la facultad de las autoridades de denegar el registro a un sindicato o el reconocimiento a sus representantes; exigir que, al momento de depositar los convenios colectivos de trabajo, se acredite la existencia de la empresa y de sus trabajadores, así como la representación de quienes lo suscriben; y prohibir la «cláusula de exclusión por separación» y la «cláusula de exclusión por ingreso». También es fundamental adoptar medidas para garantizar en la práctica las nuevas disposiciones legales que establecen la obligación de hacer pública y accesible la información de los registros y de los estatutos sindicales, y aquellas relativas a la transparencia y a la democracia interna de los sindicatos. Alentó a la Comisión a reiterar el llamado hecho en su momento por la Comisión de Expertos, en el sentido de modificar la legislación para que se reconozca plenamente el derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado incluidos los trabajadores del sector bancario, un derecho inherente al Convenio núm. 87.
El representante gubernamental observó que había una serie de cuestiones que valdría la pena analizar y precisar. Reiteró el compromiso del Gobierno para con la libertad sindical y el libre ejercicio del derecho de sindicación. Le causó especial preocupación el hecho de que los temas vertidos daten de fecha anteriores a la reforma laboral — la primera de las grandes reformas estructurales emprendidas en el país — que ha significado cambios importantes en el abordaje de dichos temas. Refiriéndose al argumento consistente en que el 90 por ciento de los contratos son de protección, observó que el dato se originaba en un estudio realizado en el año 2004, y que independientemente de los criterios con los que se hizo ese análisis, era importante indicar que la evolución y transformación de las empresas en México había sido muy importante. Destacó que prácticamente un 99 por ciento de las empresas son MIPYMES. Opinó que era necesario analizar la información estadística con especial cuidado. Respecto de la toma de nota, indicó que al tenor del artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo se puede acreditar la personalidad de una organización sindical con documentos distintos a ésta. Indicó que la toma de nota no incide en el funcionamiento de una organización. Destacó que las tomas de nota se están otorgando en un promedio de cinco días hábiles, a veces incluso en tres. En cuanto al argumento relativo al radio de acción, informó que todo sindicato era libre de afiliar a quien deseara; lo que se buscaba impedir eran las simulaciones. En cuanto a las referencias hechas a los casos núms. 2694 y 2478 del Comité de Libertad Sindical, consideró que la Comisión no era el escenario adecuado para trasladar las discusiones que se están ventilando en aquel foro, ya que ello generaría confusión. El retraso en la publicación en Internet de los estatutos y registros ha sido presentado como un asunto de opacidad sindical. Aclaró que la obligación de transparentar existió a partir del momento en que entró en vigor la ley, y que en la actualidad se estaba en un proceso operativo para facilitar el acceso a la información. En cuanto al argumento de que no había habido comunicación con la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) para tratar de estos asuntos, recordó que en julio de 2013, se había suscrito un convenio de colaboración específico con la UNT, estableciéndose que uno de los temas a tratar sería justamente el respeto de la negociación colectiva y de la libertad sindical. Le extendió invitación a la UNT para darle cumplimiento a dicho convenio y revisar el contenido del mismo, con el pedido de que la información utilizada sea de actualidad. Consideró que era preocupante que se confundiera el respeto y la salvaguarda de los derechos de los trabajadores con un tema de competencia de mercado entre empresas. Añadió que la cláusula de exclusión había sido eliminada de la Ley Federal del Trabajo con la reforma. Dicha reforma también previó sanciones para los funcionarios de las juntas de conciliación y arbitraje que indebidamente tengan injerencias o retrasen procedimientos, sanciones que incluyen la privación de libertad. Refutó la aseveración atinente a la disponibilidad de la información, refiriéndose a lo anteriormente mencionado respecto de dos distritos (San Luis de Potosí y Distrito Federal). Añadió que la propia reforma laboral, dada la complejidad de las transformaciones que se tenían que dar en las juntas de conciliación y arbitraje, les otorgó un plazo de tres años para hacer una serie de adecuaciones. Reiteró que el Gobierno mexicano continuaría trabajando intensamente y escuchando todas las voces, para buscar la mejor forma de salvaguardar el derecho a la libre sindicación de los trabajadores y su legítima representación. No obstante aclaró que en ese esfuerzo también habría que ser particularmente cuidadosos para evitar simulaciones o actos que, sin representar directamente los legítimos intereses de los trabajadores, busquen obtener representatividades que no les corresponden ni les pertenecen. Se refirió a las situaciones corregidas y revertidas por decisión judicial. El Gobierno estará atento a las peticiones de información que le haga esta Comisión.
Los miembros empleadores indicaron que habían escuchado con detenimiento los distintos planteamientos. Observaron que existían opiniones distintas respecto de asuntos que probablemente escapan del alcance de dicho Convenio núm. 87. Recordaron que era necesario que el examen de esta Comisión se limitara al análisis de dicho Convenio, ya que México no ha ratificado el Convenio núm. 98. Siendo así, observaron que se había hecho una referencia muy larga a aspectos que tienen relación directa con el Convenio núm. 98 y que por ello no los abordarían de forma detallada. Recogieron algunos elementos presentados por el representante gubernamental en cuanto a la transparencia que debe tener el registro de los sindicatos, las reformas importantes aplicadas en el Distrito Federal y en San Luis de Potosí, y la determinación de un plazo legal de tres años que los miembros empleadores consideraron razonable. Observaron que se ha aplicado el principio de tratamiento más favorable al trabajador; hay coexistencia de sindicatos; nadie ha perdido el empleo por pertenecer a un sindicato; y existen organizaciones campesinas debidamente afiliadas a otros tipos de organizaciones. También registraron que la Ley Federal del Trabajo no eliminó la prohibición de que dirigentes extranjeros sean directivos, pero no hay exigencia efectiva de la misma al momento de operar los registros. Desearon destacar la información disponible que deriva de la conexión del presente caso con las labores del Comité de Libertad Sindical. En el último tiempo, ha habido cuatro reuniones con distintos tipos organizaciones, dos de éstas directamente con el Presidente de México. En ocasión de una de ellas, celebrada en agosto de 2013 se hizo una reunión con la Confederación Sindical de las Américas, la IndustriALL Global Union y la United Steelworkers, en la cual se discutieron muchos aspectos relativos a las reformas legislativas. En abril de 2014, el Presidente de México también sostuvo reuniones con la UNT que es la organización que originalmente presentó la queja ante el Comité de Libertad Sindical. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social también celebró varias reuniones, incluso con la propia UNT, con la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, así como con la Confederación Regional Obrero Mexicana. Hay una evolución favorable a muchos aspectos que se habían planteado en tiempos atrás. Se está desarrollando un diálogo social amplio, no sólo con organizaciones de trabajadores mexicanas sino también con organizaciones internacionales. Enfatizaron que lo importante era que se estuvieran resolviendo los conflictos existentes y que el diálogo social, los mecanismos de inspección y de impartición de justicia funcionaran. Además, recordaron que se informó que muchos de los aspectos legislativos no sólo eran meramente inaplicables sino que eran inconstitucionales. Observaron que la asistencia técnica de la OIT podría ser asociada a un proceso de complementación de la legislación. En ese sentido el propio Gobierno había anunciado la posibilidad de evaluar una revisión técnica de la legislación mexicana. Invitaron al Gobierno a acudir a la asistencia técnica de la OIT, de considerarlo pertinente.
Los miembros trabajadores valoraron positivamente el reconocimiento por parte del Gobierno de las dificultades con que se enfrenta en materia de libertad sindical, entre éstas aquellas relativas al contrato colectivo de protección patronal que constituye una violación flagrante del principio de libertad sindical. En efecto, este tipo de contratos niega a los trabajadores el derecho de elegir libremente los sindicatos que estimen convenientes para representarles y de negociar colectivamente. Los trabajadores acaban siendo miembros de sindicatos de protección y quedan cubiertos por los convenios colectivos sin siquiera saberlo. Sin embargo, los contratos de protección no son negociados por representantes de los trabajadores elegidos democráticamente y por consiguiente no reflejan sus prioridades. Esta situación dista mucho de mejorar ya que el 90 por ciento de los contratos colectivos se establecen a través de este tipo de contratos. Desde hace años y a pesar de las recomendaciones enviadas por los órganos de control de la OIT, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no ha tomado las medidas necesarias para remediar esta situación. En diciembre de 2012, se llevó a cabo una reforma importante de la Ley Federal del Trabajo, pero lamentablemente no se aprovechó esta oportunidad para resolver esta cuestión. Las juntas de conciliación y arbitraje también plantean serios problemas con respecto al ejercicio de la libertad sindical, visto que no son independientes y se ven afectadas por las maniobras políticas y la corrupción. Por estas razones, los miembros trabajadores exhortaron al Gobierno a que cumpla sin demora sus obligaciones legales y publique los registros de los sindicatos locales en los 31 estados del país, y no sólo en el Distrito Federal; a que identifique en consulta con los interlocutores sociales, de conformidad con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, las reformas legislativas adicionales de la Ley Federal del Trabajo de 2012 que deben efectuarse para cumplir el Convenio. Entre otras recomendaciones, las reformas deberían centrarse especialmente en: los impedimentos para registrar los sindicatos que no puedan demostrar el apoyo de la mayoría de los trabajadores a los que pretenden representar a través de un proceso de elección; la anulación de los contratos colectivos de protección patronal suscritos con los sindicatos que no han sido elegidos a través de un proceso democrático. Añadieron que sería importante examinar detenidamente la cuestión de los potenciales conflictos de interés dentro de las juntas de conciliación y arbitraje. Invitaron asimismo al Gobierno a ratificar el Convenio núm. 98. Para concluir, recomendaron que la OIT ofrezca una asistencia técnica al Gobierno y se preguntó sobre la pertinencia de una Misión de Contactos Directos en este contexto. Los miembros trabajadores tomaron nota con interés de que los miembros empleadores de México se refirieron a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a las modalidades en el ejercicio del derecho de huelga.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de las declaraciones orales del Subsecretario del Trabajo y Previsión Social y del debate que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota de que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos se refieren entre otras cosas: al asesinato de dos líderes campesinos; a la no publicación a nivel local de los registros y estatutos sindicales (práctica vinculada con los sindicatos y contratos de protección) a pesar de que la legislación obliga a ello; a disposiciones legales declaradas inconstitucionales que son contrarias al pluralismo sindical en las instituciones públicas federales, al derecho de libre afiliación de los funcionarios y al derecho de afiliación de las organizaciones de funcionarios a otras organizaciones; y a la prohibición de que los extranjeros formen parte de las directivas sindicales.
La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental según las cuales los dos líderes campesinos asesinados no eran trabajadores dependientes sino productores cafeteros, que no estaban afiliados a ningún sindicato y sus reivindicaciones estaban relacionadas con los estragos que causó un huracán, de manera que estos hechos no tienen relación con el Convenio. En cuanto a la denuncia de no publicación de registros y estatutos sindicales a nivel local, señaló que en virtud de la reforma de la Ley Federal del Trabajo de 2012, todo trabajador tiene ya un derecho exigible a conocer esos registros y además existe la obligación legal de publicarlos por medios electrónicos, aunque la reforma ha dado un plazo de implementación de tres años (de hecho, las juntas locales de conciliación y arbitraje del Estado Federal y de San Luis de Potosí ya disponen de medios electrónicos; las demás están en proceso de digitalización). Las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado mencionadas por la Comisión de Expertos han sido superadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema y por los usos y costumbres, de manera que ahora en muchas dependencias hay varios sindicatos registrados, no se pierde el empleo cuando se cambia de afiliación y las organizaciones sindicales de funcionarios están de hecho afiliadas a otras organizaciones (existen cuatro federaciones). Las autoridades administrativas no verifican si los directivos sindicales son extranjeros o no y la reforma de 2012 prohíbe discriminaciones por origen nacional en el ejercicio de los derechos colectivos. Las denuncias y los datos invocados por el sector sindical sobre los contratos colectivos de protección se fundan en estudios de 2004 y no tienen en cuenta la jurisprudencia reciente ni la reforma de 2012 que prohíben las cláusulas de exclusión de los contratos colectivos que subordinan el acceso al empleo a la afiliación sindical; además la reforma de 2012 sanciona la injerencia indebida de las juntas de conciliación y arbitraje hasta con sanciones de naturaleza penal. El representante gubernamental ofreció aportar información actualizada, esperó retroalimentación de la OIT, recordó el diálogo que había mantenido con las organizaciones sindicales nacionales e internacionales y reiteró la apertura al diálogo del Gobierno y su compromiso con la libertad sindical y los demás derechos fundamentales en el trabajo. Consideró que la Comisión debía ceñirse al presente caso, que no debía mezclarse con las cuestiones que había tratado el Comité de Libertad Sindical para evitar confusiones.
La Comisión tomó nota con satisfacción de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declarando inexequibles las normas que prohibían el pluralismo sindical en las dependencias del Estado y la posibilidad de reelección de dirigentes sindicales.
Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión pidió al Gobierno que:
- se cumpla sin demora con la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por las juntas de conciliación y arbitraje de los 31 estados del país — no sólo en el Distrito Federal y San Luis Potosí — en el período de tres años establecido en la Ley Federal del Trabajo;
- identifique, en consulta con los interlocutores sociales, las reformas legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012 que sean necesarias para dar cumplimiento al Convenio núm. 87. Lo anterior incluye reformas que impidan el registro de sindicatos que no demuestren el apoyo de la mayoría de los trabajadores que pretenden representar a través de un proceso de elección democrático (es decir, los llamados sindicatos de protección);
- comunique una memoria sobre los avances para cumplir con estas recomendaciones antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos.
La OIT debería ofrecer y el Gobierno de México aceptar asistencia técnica para abordar las cuestiones mencionadas en estas recomendaciones.
El representante gubernamental reconoció el trabajo de la Comisión y tomó nota con interés de sus conclusiones. Expresó el compromiso del Gobierno con el envío de la información solicitada y se mostró convencido de que la misma servirá para dar testimonio de los avances e importantes resultados en materia laboral que se llevan a cabo en el país, como parte de sus reformas laborales, logrados a través del diálogo social y el compromiso con el trabajo decente, de conformidad con el mandato de la OIT.