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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Honduras (Ratificación : 1956)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. Estadísticas. El Gobierno indica en su memoria que, a pesar que entre 2021 y 2022, el ingreso promedio aumentó en un 22,1 por ciento para los hombres y en un 11,9 por ciento para las mujeres, en términos comparativos, el ingreso promedio de las mujeres en el 2022 continúa siendo mayor (859 lempiras hondureñas, equivalentes a 318 dólares de los Estados Unidos aproximadamente) con respecto a los hombres (7 480 lempiras, equivalentes a 302 dólares aproximadamente). Este fenómeno se puede atribuir al hecho de que, según los datos utilizados por el Gobierno para el confeccionar el «Informe de Mercado de Trabajo y Salarios», las mujeres tienen niveles educativos más altos y ocupan empleos en áreas urbanas. Según el informe anual denominado «Equidad y Brecha Salarial en el Mercado Laboral 2021-2022» publicado por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social: 1) las estadísticas muestran una tasa de participación laboral del 48,7 por ciento de las mujeres frente a un 74,3 por ciento de los hombres para el año 2021, lo que demuestra que las mujeres son menos propensas que los hombres a integrarse en el mercado laboral, y cuando participan, es más probable que estén en trabajos informales, vulnerables y peor pagados; 2) las mujeres ocupaban el 60 por ciento de los cargos en el sector público, y el 30 por ciento de los cargos en el sector privado, y 3) la brecha salarial por género en el sector público es negativa, lo que significa que las mujeres están percibiendo más ingresos con respecto a los hombres, excepto en el área rural y en el sector privado. La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para recabar y analizar datos estadísticos sobre la brecha de remuneración de género, y le pide que continúe trabajando en el estudio y tratamiento de las causas subyacentes de: i) la menor incorporación de las mujeres al mercado laboral (sector privado), y ii) las brechas de remuneración existentes, tales como la segregación ocupacional vertical u horizontal (en relación con esta cuestión, la Comisión se refiere a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 712), y iii) el nivel de educación y de capacitación profesional de hombres y mujeres. La Comisión pide igualmente al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas específicas que se han adoptado y sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 367 del Código del Trabajo y el artículo 44 de Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) así como el Decreto núm. 27-2015 de 7 de abril de 2015 (que prohíbe fijar una remuneración diferente para la misma categoría de trabajo asalariado, en función de que el trabajador sea hombre o mujer) no garantizan la aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajos de igual valor. La Comisión observa que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW) recomendó aplicar de forma efectiva el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual «valor», con el fin de reducir y, en última instancia, eliminar las diferencias salariales entre hombres y mujeres (véase CEDAW/C/HND/CO/9, página 36). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en la legislación se refleje debidamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual «valor», y que proporcione información sobre los progresos realizados en este respecto, en consulta con los interlocutores sociales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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