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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Pakistán (Ratificación : 1960)

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Artículos 1, a) y e) del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas y como medio de discriminación religiosa. Durante años, la Comisión se ha venido remitiendo a los artículos 10 a 13 de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952; los artículos 5, 26, 28 y 30 de la Ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002; el artículo 33, 2) y 3) de la Ordenanza sobre la autoridad reglamentaria de los medios electrónicos, de 2002, y los artículos 8 y 9 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 1997, que prevén restricciones a la expresión de opiniones políticas y la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio en los casos de violación. La Comisión también se remitió a los artículos 298B, 1) y 2), 298C del Código Penal, introducidos por la Ordenanza núm. XX, de 1984, relativa a las actividades antislámicas del Grupo Quadiani, del Grupo Lahori y de la Comunidad Ahmadi (Prohibición y Castigo), en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos podrá ser condenada a penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) por un periodo que puede extenderse a tres años. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se modifiquen las disposiciones arriba mencionadas, a fin de ponerlas de conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que expresan opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al régimen político, social o económico establecido, al prever que no pueden ser castigadas por estas actividades con sanciones que conlleven trabajo obligatorio (incluido trabajo penitenciario obligatorio), salvo en situaciones relacionadas con el recurso a la violencia o la incitación a la violencia. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar los artículos 10 a 13 de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952; los artículos 5, 26, 28 y 30 de la Ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002; el artículo 33, 2) y 3) de la Ordenanza sobre la autoridad reglamentaria de los medios electrónicos, de 2002; los artículos 8 y 9 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 1997, y los artículos 298B, 1) y 2) y 298C del Código Penal, ya sea limitando claramente su ámbito de aplicación a las situaciones relacionadas con el recurso o la incitación a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conlleven trabajo obligatorio. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto, y sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones arriba mencionadas, especificando el número de enjuiciamientos y condenas, y el tipo de sanciones impuestas.
Artículos 1, c) y d).Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y como castigo por haber participado en huelgas. 1. Ordenanza de la marina mercante del Pakistán, de 2001. Durante muchos años, la Comisión se ha remitido a los artículos 204, 206, 207 y 208 de la Ordenanza de la marina mercante del Pakistán, de 2001, de conformidad con la cual podrán imponerse penas de prisión, que pueden entrañar trabajo obligatorio en virtud, entre otros, del artículo 3, 26) de la Ley de Cláusulas Generales, de 1897, con respecto a diversas violaciones de la disciplina laboral por la gente de mar (como la ausencia sin permiso, la desobediencia deliberada, o la agrupación con la tripulación que ha mostrado «negligencia» en el cumplimiento del deber), y los marinos pueden ser obligados por la fuerza a regresar a bordo del buque. La Comisión observó que el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ordenanza de la marina mercante del Pakistán, de 2001, no parecía limitarse a las circunstancias que ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. Tomando nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el Ministerio de Asuntos Marítimos está enmendando las disposiciones arriba mencionadas de la Ordenanza de la marina mercante del Pakistán, la Comisión confía en que dichas enmiendas se adopten en un futuro muy cercano.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las enmiendas introducidas a la Ordenanza de la marina mercante del Pakistán. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, c) del Convenio prohíbe expresamente recurrir a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo, y que el castigo de las violaciones de la disciplina laboral con sanciones que incluyen penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) es incompatible con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que se enmienden o deroguen sin demora las disposiciones de la Ordenanza de la marina mercante del Pakistán que prevén sanciones por la violación de la disciplina laboral, en virtud de las cuales puede condenarse a la gente de mar a penas de prisión, o se puede obligar por la fuerza a los marinos a regresar a bordo del buque para desempeñar funciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
2. Ley de Servicios Esenciales del Pakistán (Mantenimiento), de 1952. Durante muchos años, la Comisión se ha venido remitiendo a la Ley de Servicios Esenciales del Pakistán (Mantenimiento), de 1952, y a las leyes provinciales correspondientes, en virtud de las cuales se prohíbe a los trabajadores abandonar su empleo sin el consentimiento del empleador, así como participar en huelgas, so pena de sanciones que conllevan penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio. Instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar que la Ley de Servicios Esenciales del Pakistán (Mantenimiento), y las leyes provinciales correspondientes sean enmendadas, con el fin de ponerlas de conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, c) del Convenio prohíbe recurrir a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. Recuerda asimismo que no pueden imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio por el mero hecho de organizar o participar pacíficamente en huelgas (véase Estudio General sobre los Convenios fundamentales, párrafo 315). Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmienden o deroguen sin demora las disposiciones de la Ley de Servicios Esenciales del Pakistán (Mantenimiento), de 1952, y las leyes provinciales correspondientes, que imponen sanciones que entrañan trabajo obligatorio a los trabajadores que abandonan su empleo sin el consentimiento del empleador o que participan pacíficamente en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
3. Ley de Relaciones Laborales, de 2012. La Comisión señaló anteriormente que, según la información proporcionada por el Gobierno, en virtud de los artículos 32, 1), e) y 67,3) de la Ley de Relaciones Laborales, de 2012, un trabajador puede ser condenado a una pena de prisión de hasta 30 días que puede entrañar trabajo forzoso por prácticas laborales desleales, inclusive para comenzar, continuar, instigar o incitar a otros a participar, o gastar o proporcionar dinero, o actuar en apoyo o a favor de una huelga ilegal o una huelga de brazos caídos. Recordando que la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por haber participado pacíficamente en huelgas es incompatible con el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para poner las disposiciones arriba mencionadas de la Ley de Relaciones Industriales en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno, los proyectos de enmienda a la Ley de Relaciones Laborales, de 2012, que incluyen enmiendas a los artículos 32,1) e) y 67,3), se han preparado y se someterán al Parlamento previa consulta con las partes interesadas pertinentes. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales, de 2012, que pondrán los artículos 32,1, e) y 67,3) en conformidad con el Convenio, se adopten en un futuro muy cercano. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
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