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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Venezuela (República Bolivariana de)

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) (Ratificación : 1933)
Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120) (Ratificación : 1971)
Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) (Ratificación : 1984)
Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) (Ratificación : 1983)
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) (Ratificación : 1984)

Otros comentarios sobre C013

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2014

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Solicitud directa
  1. 2024
  2. 2022
  3. 2020
  4. 2009
  5. 2004
  6. 2002
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2014

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Observación
  1. 2006
  2. 2002

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Observación
  1. 1992

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 31 de agosto de 2024.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155. Situación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de accidentes del trabajo clasificados según su gravedad, el número de enfermedades profesionales con indicación de sus causas, así como sobre el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de sanciones impuestas en materia de SST. Al respecto, la Comisión observa que: i) el número de investigaciones conducidas por accidentes del trabajo y casos presuntos de enfermedad profesional ha disminuido de 4 720 investigaciones en 2022 a 736 investigaciones en 2023; ii) el número de inspecciones llevadas a cabo entre 2022 y junio de 2024 en el sector de la electricidad y el gas fue de 45 y el número de inspecciones realizadas en el sector del comercio fue de 24 924, y iii) el Gobierno no proporcionó información sobre el número de inspecciones conducidas en el sector del petróleo, la siderurgia y el cemento.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones presentadas conjuntamente por la CTV, la CGT, la FAPUV, la UNETE, la CUTV, la CODESA, la CTASI en las que alegan que: i) las inspecciones del trabajo realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en los sectores público y privado son insuficientes en términos de cantidad y calidad; ii) en las empresas estatales estratégicas de los sectores petrolero, gasífero, eléctrico, siderúrgico, petroquímico y minero no se realizan labores de inspección; iii) los delegados de prevención han denunciado que algunas entidades laborales propiedad de inversionistas extranjeros no son inspeccionadas debido a sus vínculos con el Gobierno, y iv) los equipos de trabajo que forman parte intrínseca de los procesos peligrosos en la industria, incluyendo calderas y recipientes de vapor, equipos presurizados, montacargas y elevadores, han sido excluidos del sistema de inspección del INPSASEL, dejando a los trabajadores expuestos a peligros en caso de mal funcionamiento de los equipos. En referencia a sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos en la realización de inspecciones del trabajo en todos los sectores de la economía. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con el artículo 5, a) y b) del Convenio (control de los componentes materiales del trabajo y adaptación del entorno de trabajo a los trabajadores).
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales formalizados por el empleador ante el INPSASEL desglosados por año y sector de actividad económica. A este respecto, toma nota de que el mayor número de accidentes y enfermedades profesionales registrados se produjo en los sectores de la industria manufacturera, la construcción, el transporte, las minas y canteras, la atención sanitaria, la agricultura, la electricidad, el gas y el agua.
En lo que respecta a la solicitud anterior de la Comisión sobre los plazos de emisión de los certificados de enfermedades profesionales, el Gobierno indica que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia debe dejarse constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde, la cual no podrá exceder de dos meses. Por su parte, la Comisión toma nota de que, de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de certificados de enfermedades profesionales emitidos anualmente desde 2018 hasta 2024, el número de certificados emitidos ha disminuido sustancialmente, pasando de 2750 certificados emitidos en 2018 a 546 certificados emitidos en 2022 y 351 en 2023. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales declarados anualmente en los distintos sectores de la economía. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el motivo de la disminución significativa en el número de certificados emitidos, las medidas adoptadas para garantizar la emisión efectiva de los certificados de enfermedades profesionales, así como sobre el número de certificados emitidos anualmente.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas conjuntamente por la CTV, la CGT, la FAPUV, la UNETE, la CUTV, la CODESA y la CTASI en las que alegan que: i) la publicación anual de estadísticas sobre accidentes del trabajo y casos de enfermedades profesionales no se lleva a cabo, y ii) es necesario adoptar medidas que permitan al Gobierno presentar anualmente dicha información, ya que su publicación permite a los actores sociales coadyuvar en el diseño de la política nacional de SST. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST y sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y otros daños a la salud, de conformidad con el artículo 11, e) del Convenio, y que indique en dónde se encuentra publicada dicha información.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que mediante la Providencia Administrativa núm. CJ-0037 de 2022, se creó la Coordinación de Máquinas, Equipos y Herramientas, entidad adscrita a la Gerencia de Seguridad e Higiene del INPSASEL, cuya función es examinar, evaluar y controlar el diseño, fabricación, instalación, funcionamiento e inspección de calderas (artículo 1). Toma nota también de que la Coordinación de Maquinaria, Equipos y Herramientas debe velar por el cumplimiento de las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad para que los trabajadores de las entidades de trabajo que dispongan de calderas tengan asegurado el más alto grado de salud física y mental (artículos 2 y 3). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o cedan a cualquier título maquinaria y equipos de trabajo distintos de las calderas, según lo dispuesto en el artículo 12, b) y c).

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 8 del Convenio. Implementación del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con trastornos musculoesqueléticos (cervicalgia, hernia inguinal y umbilical, lumbalgia, entre otras) registrados en el periodo de 2017 a marzo de 2024 disminuyó significativamente, en comparación con el número de casos registrados en el periodo de 2009 a 2014 (947 casos y 13 162 casos, respectivamente). Asimismo, toma nota de que en el en el periodo comprendido entre 2017 y marzo de 2024, también se observa una reducción en el número de casos notificados de enfermedades profesionales relacionadas con este tipo de trastornos. Por ejemplo, en 2017 se notificaron 542 casos, mientras que en 2021 solo se notificaron 4 casos.
La Comisión toma nota también de la información facilitada por el Gobierno sobre las medidas de prevención de enfermedades profesionales relacionadas con la manipulación manual de cargas, incluido el suministro de información y formación a los trabajadores y el establecimiento de criterios, pautas y procedimientos para la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 11, c) del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para fortalecer el sistema de notificación de las enfermedades profesionales relacionadas con la manipulación manual de cargas, a fin de garantizar que todos los casos sean efectivamente registrados. Asimismo, pide al Gobierno que facilite información sobre el motivo del descenso significativo en el número de enfermedades profesionales notificadas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el impacto de las actividades de formación en el número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con este tipo de riesgo registrados por año y sector de actividad.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma venezolana COVENIN núm. 2253 de 2001, Concentraciones ambientales permisibles de sustancias químicas en lugares de trabajo e índices biológicos de exposición, que clasifica las sustancias químicas en cinco categorías según su nivel cancerígeno, correspondiendo la categoría A1 a las sustancias cancerígenas confirmadas y la categoría A5 a las sustancias químicas no cancerígenas (Anexo A).
Al respecto, el Gobierno indica que para establecer las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición fisicoquímica estarán sujetas a autorización y control, se tiene en cuenta la lista de sustancias cancerígenas emitidas por la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC), así como las listas de sustancias peligrosas emitidas de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó la lista de sustancias cancerígenas sujetas a autorización o control. Con respecto a la revisión periódica de la lista de sustancias cancerígenas, el Gobierno indica que se adopta la lista y las actualizaciones de la IARC. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique una copia de la legislación por la que se establecen las sustancias cancerígenas a las que la exposición en el trabajo está sujeta a autorización o control, en función de la lista de sustancias cancerígenas emitidas por la IARC.
Artículo 2, 1). Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma de que el Gobierno informa que: i) el ordenamiento sobre la sustitución del asbesto por parte de la empresa estatal de petróleo y gas se encuentra vigente, y ii) desde 2014, la «Gran Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor» lleva a cabo el proceso de sustitución de techos de asbesto por techos de cemento en todo el territorio nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la norma o reglamento pertinente que prevé la sustitución del asbesto porla empresa estatal Petróleos de Venezuela SA (PDVSA) y que indique en qué sectores se ha sustituido el asbesto en virtud de esta normativa. Pide también al Gobierno que proporcione información actualizada sobre las actividades de sustitución de techos de asbesto por techos de cemento. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre otras sustancias y agentes cancerígenos distintos del asbesto que hayan sido o estén en vías de sustitución por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos.
Artículo 2, 2). 1. Reducción del nivel de exposición a las radiaciones ionizantes al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la Norma venezolana COVENIN núm. 2259 de 2023, Radiaciones ionizantes. Límites anuales de dosis. Requisitos, que sustituye a la Norma venezolana COVENIN núm. 2259 de 1995, establece los siguientes límites de exposición a las radiaciones ionizantes: i) para el cristalino del ojo, una dosis equivalente de 20 mSv anual, promediada durante cinco años consecutivos, 100 mSv en cinco años y 50 mSv en un año cualquiera; ii) para trabajadoras embarazadas, durante el periodo comprendido desde la concepción hasta el nacimiento, 1 mSv de dosis efectiva recibida por el embrión/feto, y iii) para los trabajadores en formación en materias relacionadas con las radiaciones ionizantes, una dosis efectiva de 6 mSv por año y una dosis equivalente en las extremidades, manos y pies o en la piel, de 150 mSv por año (apartado 5.2). Toma nota también de que el Gobierno reitera que el INPSASEL tiene en cuenta de manera rigurosa la aplicación de las normas COVENIN que rigen la protección contra las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
2. Niveles de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno no respondió a la solicitud de información sobre los progresos realizados en la elaboración de la matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas -a la que el Gobierno se refirió en sus memorias anteriores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente han desarrollado estrategias para la remoción del asbesto. Al respecto, toma nota de que según el Procedimiento técnico administrativo aplicable para la remoción de asbesto y materiales de asbesto: i) todo proceso de remoción de asbesto o materiales de asbesto debe ser previamente autorizado por el MPPS; ii) para obtener la autorización del proceso de remoción, el responsable de la empresa debe indicar las medidas de protección personal con las que se contará durante las actividades, indicando tipo, nivel de protección y certificación, y iii) durante el desarrollo de las actividades de remoción, tanto el área involucrada como las adyacentes deben ser previamente delimitadas mediante la colocación de avisos precautorios que contengan información sobre el riesgo que dicha sustancia implica para la salud. En lo que concierne al establecimiento de un sistema apropiado de registros, la Comisión toma nota de que el Gobierno no respondió a la solicitud de información sobre la implementación en la práctica del sistema único de sustancias peligrosas en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Asimismo, pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre la implementación en la práctica del sistema único de registro de sustancias peligrosas, en cumplimiento del artículo 65 referido.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre el número de exámenes médicos realizados a los trabajadores para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre el número de exámenes médicos realizados a los trabajadores, tanto durante el empleo como después del mismo, en cumplimiento del artículo 5 del Convenio.
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