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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Islandia (Ratificación : 1963)

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Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 86/2018 sobre igualdad de trato en el mercado de trabajo todavía no cubre todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, a saber, los motivos de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social. La Comisión toma nota asimismo de que, en su memoria, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 65 de la Constitución, «todas las personas son iguales ante la ley y gozan de los derechos humanos sin distinción de sexo, religión, opinión, origen nacional, raza, color, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Hombres y mujeres gozarán de iguales derechos en todos los aspectos». A este respecto, la Comisión recuerda que, a pesar de que las disposiciones constitucionales son importantes, no se ha demostrado de manera general que sean suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 851). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la ley núm. 86/2018, con miras a garantizar que los trabajadores estén protegidos, tanto en la legislación como en la práctica, contra la discriminación directa e indirecta por todos los motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluidos el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todo progresos realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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