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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Níger (Ratificación : 1961)

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Aplicación de los principios del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de la Ordenanza núm. 2023-01, de 28 de julio de 2023, relativa a la suspensión de la Constitución de 25 de noviembre de 2010 y por la que se crea el Consejo Nacional para la Defensa de la Patria, así como de la Ordenanza núm. 2023-02, de 28 de julio de 2023, relativa a la organización de las instancias gubernamentales durante el periodo de transición, comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de que la Ordenanza núm. 2023-01 suspende la Constitución, que reconocía, entre otros derechos, el derecho de libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, y disuelve las instituciones dimanantes de la Constitución. La Comisión toma nota de que, en virtud de la Ordenanza núm. 2023-02, las leyes y reglamentos promulgados y publicados la fecha de la firma de la Ordenanza siguen vigentes salvo que haya una derogación expresa (artículo 19). Además, toma nota de que esta Ordenanza prevé que el Níger sigue estando vinculado por los tratados y acuerdos internacionales ratificados (artículo 3). La Comisión toma nota de que: i) en virtud de las dos Ordenanzas arriba mencionadas, durante el periodo de transición, el Consejo Nacional para la Defensa de la Patria tiene poder legislativo y ejecutivo, y ii) las instancias disueltas por la Ordenanza núm. 2023-01 incluyen el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Casación y el Consejo de Estado (ya que sus funciones son asumidas actualmente por el Consejo Constitucional de transición y el Tribunal Estatal en virtud de la Ordenanza núm. 2023-02). Al tiempo que toma nota de que las Ordenanzas arriba mencionadas se refieren a medidas de transición en espera de un retorno al orden constitucional normal (artículo 3 de la Ordenanza núm. 202301) y al establecimiento de nuevas instituciones democráticas (artículos 5 y 21 de la Ordenanza núm. 2023-02), y que el Níger sigue estando vinculado por los tratados y acuerdos internacionales ratificados (artículo 3 de la Ordenanza núm. 2023-01),la Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que la situación actual no menoscabe el respeto y la aplicación de los principios reconocidos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo futuro cambio legislativo o reglamentario que afecte el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva (y que proporcione una copia de todo nuevo texto adoptado). La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los principios del Convenio, y que indique cuáles son las instancias judiciales competentes durante el periodo de transición para garantizar la protección del derecho de libertad sindical y del derecho de sindicación, y que facilite información sobre cualquier litigio y sentencia dictada a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Menores que hayan alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 191 del Código del Trabajo, que prevé que los trabajadores menores de edad que tengan más de 16 años pueden afiliarse a sindicatos, a fin de garantizar que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato sea la misma que la establecida por el Código del Trabajo para la admisión al empleo, es decir, 14 años según el artículo 106 del Código del Trabajo. Al tiempo que toma nota del compromiso renovado del Gobierno de tener en cuenta la solicitud arriba mencionada, en el marco de la modificación del Código del Trabajo una vez que se tome una decisión para su modificación, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Personal penitenciario. La Comisión toma nota de que, según el artículo 33 de la Ley núm. 2017-09, de 31 de marzo de 2017, relativa al estatuto autónomo del personal del Cuerpo de la Administración Penitenciaria, los miembros del personal del Cuerpo de la Administración Penitenciaria no gozan del derecho de sindicación debido a la especificidad de su misión. En relación con esto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que las únicas excepciones admitidas al derecho de sindicación son las previstas expresamente en el artículo 9 del Convenio, a saber, las fuerzas armadas y la policía. Todas las demás categorías de trabajadores, sin ninguna distinción, deberían beneficiarse del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a ellas. La Comisión considera que las funciones ejercidas por el personal penitenciario no justifican su exclusión de los derechos y garantías establecidos en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 69). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar la legislación a fin de reconocer el derecho de los miembros del personal del Cuerpo de la Administración Penitenciaria de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de toda medida adoptada a este respecto.
Artículo 3. Derecho de elegir libremente los representantes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas que determinan los crímenes y delitos por los que una persona condenada definitivamente no puede acceder a las funciones de administración o de dirección de un sindicato, y que especificara las circunstancias en las que una persona puede ser privada de la capacidad jurídica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al Código Penal, y que reitera que el requisito previsto en el artículo 190 del Código del Trabajo no tiene por objeto restringir la autonomía de las organizaciones sindicales, sino más bien limitar el acceso a las funciones de representantes sindicales a las personas condenadas definitivamente por un crimen o un delito, a las que están en estado de rebeldía y a las que hubieran sido declaradas privadas de capacidad jurídica. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 19 del Código Penal, la pena de reclusión conlleva, entre otras consecuencias, la degradación cívica. En relación con esto, la Comisión toma nota de la Ordenanza núm. 2024-28, de 7 de junio de 2024, por la que se modifica la Ley núm. 2019-33, de 3 de julio de 2019, relativa a la represión de la ciberdelincuencia en el Níger, que prevé penas de prisión en caso de difamación (artículo 29), expresión ultrajante, desprecio e invectiva que no comprende la imputación de ningún hecho (artículo 30) y difusión de datos a fin de alterar el orden público o de atentar contra la dignidad humana, incluso cuando los datos producidos y difundidos son fundados (artículo 31), cuando estas infracciones se cometen por vía electrónica. En este contexto, la Comisión toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno en su memoria de 2023 relativa a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Ministerio de Justicia ha emprendido una reforma del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal. En relación con esto, la Comisión recuerda una vez más que una condena por un acto que, por su naturaleza, no atente contra la integridad del interesado y no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descualificación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 106). Al tiempo que toma nota de las nuevas disposiciones en la Ordenanza núm. 2024-28, de 7 de junio de 2024, por la que se modifica la Ley núm. 2019-33, de 3 de julio de 2019, relativa a la represión de la ciberdelincuencia en el Níger, y de que están revisándose las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, la Comisión espera firmemente que la legislación vigente y la que está en curso de adopción no menoscaben el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus dirigentes sindicales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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