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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Emiratos Árabes Unidos (Ratificación : 1997)

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Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Ley núm. 7, de 2014, relativa a la lucha contra los delitos de terrorismo (Ley de Lucha contra el Terrorismo). La Comisión toma nota de que la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 2014 contiene varias disposiciones que castigan con penas de cárcel diversos «delitos relacionados con el terrorismo». La Comisión toma nota igualmente que las penas de cárcel entrañan trabajo obligatorio, de conformidad con el artículo 71 del Decreto Ley Federal núm. 31, de 2021, por el que se promulga la Ley de Delitos y Penas (Código Penal), y con el artículo 292 del Decreto Ley Federal núm. 38, de 2022, por el que se promulga la Ley de Procedimiento Penal (Código de Procedimiento Penal).
La Comisión toma nota de una comunicación de 13 de noviembre de 2020 (OL ARE 6/2020) en la que varios de los titulares de mandatos de procedimientos especiales de las Naciones Unidas expresaron preocupación por el hecho de que la formulación de las disposiciones penales incluidas en la Ley de Lucha contra el Terrorismo a veces era tan imprecisa y ambigua que podía socavar el principio de seguridad jurídica, como sucedía incluso con la propia definición de terrorismo. Los titulares de mandatos encontraron sumamente preocupante el uso de expresiones ambiguas, como «oponerse al país» o «influir en las autoridades públicas del país o de otro país u organización internacional», que podían aplicarse de manera arbitraria debido a su falta de especificidad jurídica. También expresaron su preocupación por el hecho de que el artículo 63 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo parecía otorgar al Ministro de Asuntos Presidenciales una importante discrecionalidad para calificar de entidad terrorista a cualquier organización, sin que hubiera un procedimiento claro respecto del ejercicio de dicha facultad o su supervisión.
La Comisión toma nota de las opiniones publicadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, el 5 de mayo de 2023 en relación con el caso de 12 nacionales de los Emiratos Árabes Unidos en el juicio colectivo de «Los 94 de los Emiratos». Se trata de un grupo de académicos, jueces, abogados, estudiantes y defensores de los derechos humanos que fueron condenados por diversos cargos relacionados con el terrorismo y la ciberdelincuencia en 2013. Tras cumplir sus penas, estas personas siguieron detenidas en centros munasaha en virtud de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 2014, ya que por lo visto parecían suponer una amenaza terrorista. Entre otras cosas, el Grupo de Trabajo observó que su detención se fundamentaba en una aplicación retroactiva de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, cuyas disposiciones imprecisas y de redacción abierta podían tener un efecto disuasivo en el ejercicio de los derechos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de opinión y de expresión, y la libertad de reunión y de asociación pacíficas. El Grupo de Trabajo también llegó a la conclusión de que todo indicaba que la elección de las 12 personas sometidas al encarcelamiento en curso en virtud de la Ley de Lucha contra el Terrorismo se había basado en sus actividades públicas relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y de reunión, por las que habían sido detenidas arbitrariamente en un principio.
La Comisión toma nota con preocupación los casos reportados sobre la aplicación indebida de las disposiciones de la Ley de Lucha contra el Terrorismo y observa que las personas condenadas en virtud de esas disposiciones pueden enfrentarse a sanciones penales de encarcelamiento que, como se ha indicado anteriormente, entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, a) del Convenio, no podrá imponerse ninguna pena que implique trabajo obligatorio por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A este respecto, la Comisión señala que la protección prevista por el Convenio no se extiende a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. La Comisión también subraya que, si bien la legislación contra el terrorismo responde a la legítima necesidad de proteger la seguridad pública, cuando está redactada en términos vagos y generales puede convertirse en un medio de castigo del ejercicio pacífico de los derechos y libertades civiles, como la libertad de expresión y el derecho de reunión. El Convenio protege esos derechos y libertades contra la represión ejercida mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se puedan imponer sanciones que impliquen trabajo obligatorio, en virtud de la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 2014, a las personas que, sin utilizar ni propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al sistema político, social o económico establecido. Asimismo, solicita al Gobierno que le facilite información para poder evaluar la forma en que las autoridades competentes utilizan e interpretan la Ley, incluido el número de enjuiciamientos, condenas y penas impuestas por delitos relacionados con el terrorismo, así como una descripción de los hechos que dieron lugar a dichas condenas.
2. Ley Federal núm. 15, de 1980, que rige las publicaciones y las editoriales. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que se estaba estudiando un proyecto de ley para regular las actividades de los medios de comunicación que modificaría la Ley Federal núm. 15, de 1980. En ese sentido, la Comisión recuerda que desde hace años viene refiriéndose a varias disposiciones de la Ley Federal núm. 15, de 1980, cuya violación puede traducirse en la imposición de sanciones penales que entrañan trabajo penitenciario obligatorio, a saber:
  • el artículo 70: prohibición de criticar al Jefe de Estado o a los dirigentes de los Emiratos;
  • el artículo 71: prohibición de publicar documentos perjudiciales para el islam o para el Gobierno, o para los intereses del país o los sistemas básicos sobre los que se funda la sociedad;
  • el artículo 76: prohibición de publicar material que contenga información ignominiosa para el Jefe de Estado de un país árabe o musulmán o de un país con el que se mantengan relaciones amistosas, así como material que pueda amenazar las relaciones del país con países árabes, musulmanes o países amigos;
  • el artículo 77: prohibición de publicar material que genere una injusticia para los árabes o constituya una tergiversación de la civilización árabe o su herencia cultural, y
  • el artículo 81: prohibición de publicar material que perjudique a la moneda nacional o que ocasione una confusión sobre la situación económica de un país.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado información sobre las últimas novedades relacionadas con la revisión de la Ley Federal núm. 15, de 1980.
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el contexto de la adopción del proyecto de ley sobre las actividades de los medios de comunicación o de cualquier otra revisión legislativa, se revisen las disposiciones mencionadas a fin de garantizar que la legislación que regula las publicaciones y los medios de comunicación no contenga disposiciones que permitan condenar e imponer penas de prisión a las personas que sostienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al sistema político, social o económico establecido.
3. Código Penal. Durante varios años, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de algunas disposiciones del Código Penal, de 1987, que prohibían la constitución de una organización o la celebración de una reunión o conferencia con el fin de atacar o denostar los fundamentos o las enseñanzas de la religión musulmana, o de hacer un llamamiento a la observancia de otra religión, delitos que podían ser castigados con penas de prisión de hasta diez años (artículos 317 y 320). También se refirió a los artículos 318 y 319 del Código Penal, en virtud de los cuales podía imponerse una pena de prisión a toda persona que fuera miembro de una de las asociaciones descritas en el artículo 317, que cuestionara los fundamentos o las enseñanzas de la religión musulmana, hiciera proselitismo de otra religión o promoviera una ideología afín.
La Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código Penal adoptado en 2021, en sus artículos 368 y 371, sanciona los mismos delitos y mantiene la pena del encarcelamiento con obligación de trabajar.
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para ajustar los artículos 368 a 371 del Código Penal al Convenio, por ejemplo, limitando su alcance a los actos de violencia o de incitación a la violencia. En espera de la adopción de las citadas enmiendas, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas y que indique el número de procesamientos y condenas dictadas, así como los hechos en que estas se fundaron y la naturaleza de las penas impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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