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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Nueva Caledonia

Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77) (Ratificación : 1974)
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78) (Ratificación : 1974)

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Con el fin de ofrecer una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios sobre el examen médico de los menores, la Comisión considera conveniente examinar el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77) y el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78) en un único comentario.
Artículo 2, 1) de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que la reforma de los servicios de salud en el trabajo fue aprobada por la Ley núm. 20207, de 15 de mayo de 2020, y por su Resolución de Aplicación núm. 37/CP, de 24 de junio de 2020. Sin embargo, la Comisión observa que esta reforma no ha introducido ningún cambio en cuanto al momento en que debe realizarse el examen médico de los trabajadores menores de 18 años. Por lo tanto, la Comisión lamenta que la Ley siga estableciendo que todo trabajador menor de 18 años debe someterse a un examen médico previo a la contratación realizado por un médico del trabajo o, a más tardar, antes de que expire el periodo de prueba (artículo Lp. 251-3 del Código del Trabajo de Nueva Caledonia [CTNC]), es decir, como máximo «ocho días después de su contratación» (artículo R. 263-54 del CTNC). A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, 1) de los Convenios, las personas menores de 18 años no podrán ser admitidas a un empleo o trabajo a menos que hayan sido reconocidas aptas para el trabajo después de un examen médico minucioso previo a la contratación.
La Comisión toma buena nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno, según los cuales, en 2022, 7 jóvenes trabajadores se sometieron a exámenes médicos y, en 2023, la cifra aumentó a 19. La Comisión recuerda que lleva planteando esta cuestión desde el año 2000 y, por lo tanto, insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños y adolescentes menores de 18 años solo puedan ser admitidos en un empleo en una empresa industrial o en trabajos no industriales si han sido reconocidos aptos para el empleo tras un examen médico exhaustivo previo a la contratación y no después de la contratación, como permite la legislación nacional. Una vez más, insta al Gobierno a que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 3, 2) de los Convenios núms. 77 y 78. Renovación anual del examen médico. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el caso de los trabajadores menores de 18 años, la periodicidad de los exámenes no puede exceder de un periodo de tres años (artículo R. 263-53 del CTNC). A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, 2) de los Convenios, el empleo continuo de una persona menor de 18 años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la renovación del examen médico de los trabajadores menores de 18 años se realice a intervalos que no excedan de un año.
Artículo 7, 2), a) del Convenio núm. 78. Menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, según la cual: 1) no se ha adoptado ninguna normativa específica para garantizar la aplicación de un sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público; 2) sin embargo, a falta de legislación específica para los mercados ambulantes, los artículos Lp. 251-2 y Lp. 251-3 del CTNC, leídos conjuntamente, exigen que todos los jóvenes de 14 años que realicen trabajos ligeros se sometan obligatoriamente a un examen médico, previo a la contratación, por parte de un médico del trabajo o, a más tardar, antes de que expire el periodo de prueba, y 3) así, incluso en el marco de un empleo familiar, el empleador (progenitor) que se proponga contratar a un joven de entre 14 y 16 años deberá declararlo al inspector del trabajo en un plazo no inferior a 15 días antes de la fecha prevista para la contratación (artículo Lp. 421-2 del CTNC).
Si bien se toma nota de que las disposiciones citadas prevén la obligación de que los jóvenes de 14 años o más que realizan trabajos ligeros se sometan a un examen médico de aptitud (artículos Lp. 251-3 del CTNC), y que existe la obligación de declarar ante la Inspección del Trabajo cuando un establecimiento contrata a un menor (artículo Lp. 421-2 del CTNC), la Comisión observa que estas disposiciones no prevén medidas que permitan identificar claramente a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres, con el fin de verificar que se les aplica correctamente la obligación de someterse a un examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 2), a) del Convenio núm. 78, deberán adoptarse medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres al comercio ambulante o en cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. La Comisión señala que lleva planteando esta cuestión desde hace más de 30 años e insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para determinar las medidas de identificación de los menores de 18 años que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en cualquier otra actividad que se realice en la vía pública o en un lugar público, con el fin de garantizar que se les aplique el sistema de exámenes médicos de aptitud para el trabajo. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto, indicando: i) las medidas de identificación adoptadas para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud de estos niños y adolescentes, y ii) los demás métodos de supervisión adoptados para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio.
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