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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Côte d'Ivoire

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) (Ratificación : 1961)
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2025
  2. 1996

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - Política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 1), a), 2) y 3), b) del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 17 del nuevo Estatuto General de la Función Pública (Ley núm. 2023-892, de 23 de noviembre de 2023) prohíbe toda forma de discriminación en el acceso a la función pública, la gestión de la carrera profesional y la admisión a la jubilación, basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. También toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reconoce sus comentarios anteriores sobre la posibilidad de añadir expresamente el motivo del color al artículo 4 del Código del Trabajo, así como una definición de discriminación directa e indirecta, y de que se ha comprometido a examinar estas cuestiones con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 1 a 3. Política nacional para la igualdad de oportunidades y de trato. Segregación profesional basada en el sexo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de luchar contra los estereotipos de género y la segregación profesional, la Comisión toma nota de las estadísticas facilitadas por el Gobierno, que muestran una baja participación de las mujeres en el mercado de trabajo (23,5 por ciento frente al 76,5 por ciento en el caso de los hombres), así como la sobrerrepresentación de estas en las categorías menos cualificadas. A este respecto, el Gobierno se refiere a que hay causas estructurales y culturales que explican estas desigualdades, en particular el acceso limitado de las mujeres a la formación técnica y profesional, así como la carga desproporcionada sobre ellas del trabajo doméstico y familiar. En su informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe nacional Beijing+30), el Gobierno se refiere a las políticas y medidas adoptadas para luchar contra la desigualdad de género, en particular: 1) las medidas destinadas a reforzar la igualdad de acceso a la educación y la formación profesional, como la reforma de las instituciones de formación y educación femenina, en septiembre de 2023, junto con la ampliación de la formación a profesiones innovadoras; 2) las iniciativas de apoyo financiero al emprendimiento femenino, y 3) la creación de un observatorio sobre las mujeres y los medios de comunicación, en 2020, con el fin de aumentar la visibilidad de las mujeres en los medios de comunicación y los contenidos mediáticos. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en materia de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres en el empleo y la profesión (acceso a formaciones diversificadas, lucha contra los estereotipos de género, etc.). Le pide que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre la Estrategia Nacional para la Igualdad y la Equidad de Género, que menciona en su memoria.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 a 4. Brecha de remuneración entre mujeres y hombres. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno indica que los estudios realizados por los servicios técnicos del Ministerio de Empleo y Protección Social muestran una tendencia a la reducción de la diferencia salarial entre hombres y mujeres, que habría pasado del 29 por ciento en 2020 al 24 por ciento en 2024. Si bien saluda esta evolución positiva, la Comisión observa que la diferencia salarial sigue siendo muy importante y que, por lo tanto, es necesario que el Gobierno prosiga y redoble sus esfuerzos para reducir las desigualdades de género. La Comisión toma nota con interés del compromiso del Gobierno de incorporar una cláusula de transparencia salarial en las políticas públicas de empleo y en los incentivos a las empresas. También toma nota de que el Gobierno reconoce la falta de mecanismos institucionales para supervisar las diferencias salariales en las empresas, en particular la ausencia de auditorías salariales de género. La Comisión le pide que facilite información sobre las medidas adoptadas para subsanar esta deficiencia.
Artículos 1 a 3. Aplicación del principio de igualdad de remuneración. A raíz de sus observaciones anteriores, la Comisión observa que el Gobierno reconoce la necesidad de actualizar los métodos y criterios utilizados para evaluar los puestos de trabajo con el fin de determinar clasificaciones objetivas basadas en la naturaleza de las tareas, refiriéndose, a este respecto, a un proyecto en curso con el apoyo de la OIT. La Comisión espera que, con el apoyo técnico de la OIT, se pueda adoptar un método de evaluación objetiva de los puestos de trabajo y utilizarlo para fijar los salarios, contribuyendo así a la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los avances realizados al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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