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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Bahrein (Ratificación : 1998)

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Observación
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Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas, o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión recuerda que, desde hace algunos años, se ha referido a determinadas disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal) en circunstancias que entran en el ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio. Se trata de:
  • los artículos 168 y 169 del Código Penal: sobre la divulgación de declaraciones e informes falsos con el fin de atentar contra la seguridad pública, y la publicación de informes falsos o documentos falsificados que socaven la paz pública o dañen el interés superior de la nación;
  • el artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 18, de 5 de septiembre de 1973 (en su versión enmendada), por el que se reglamentan las asambleas, reuniones y procesiones públicas: se sanciona la organización de reuniones, procesiones, manifestaciones y concentraciones públicas, o la participación en ellas, sin notificación previa, o infringiendo una orden emitida en contra de su convocatoria;
  • los artículos 22 y 68 del Decreto Legislativo núm. 47, de 2002, por el que se regula el sector de la prensa: se sanciona el acto de publicar o difundir publicaciones cuya divulgación no se haya autorizado; se castigan los actos en los que se perjudique o critique la religión oficial del Estado, sus fundamentos y principios; que supongan una crítica al Rey o lo hagan responsable de alguna medida adoptada por el Gobierno, y
  • el artículo 25 de la Ley núm. 26, de 23 de julio de 2005, sobre las asociaciones políticas: que prevé una pena de prisión por la vulneración de una disposición para la que dicha Ley no establezca ninguna sanción específica, incluidas las disposiciones como las que regulan las condiciones para la constitución de una asociación (entre ellas, que no sea una rama de un partido político extranjero), y el establecimiento de las normas que regulan los asuntos políticos, organizativos, financieros y administrativos de la asociación, etc.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que el objetivo del artículo 55 del Código Penal es permitir, y no tanto obligar, el empleo de personas condenadas a una pena privativa de libertad, y que el trabajo que se asigna a los reclusos de los centros penitenciarios y de rehabilitación forma parte de un programa de rehabilitación y formación tras el cumplimiento de la pena. Además, el Gobierno indica que existen varios mecanismos de denuncia a través de los cuales los reclusos tienen derecho a presentar quejas, entre ellos el Defensor del Pueblo y el Instituto Nacional de Derechos Humanos. Si bien estos dos organismos han recibido varias denuncias y quejas de reclusos de centros penitenciarios, ninguna de ellas se refería a la realización de trabajo. Por último, el Gobierno afirma que las disposiciones a las que se refiere la Comisión no están contempladas en el Convenio, ya que emanan de la legislación que protege a la sociedad de diversos actos delictivos y se han establecido en respuesta a situaciones de violencia o incitación a la violencia o de menoscabo a la seguridad y la paz nacionales y que, como tales, no guardan relación con los principios consagrados en el Convenio.
La Comisión observa, al igual que en observaciones anteriores, que el alcance de las disposiciones del Código Penal mencionadas anteriormente no se limita a la violencia o la incitación a la violencia, y podría permitir el castigo mediante sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio de la expresión pacífica de opiniones no violentas críticas respecto de la política gubernamental y el orden político establecido, así como el castigo de diversas acciones no violentas relacionadas con la constitución o el funcionamiento de asociaciones políticas, o la organización de reuniones y manifestaciones. La Comisión recuerda a este respecto que las disposiciones por las que se prohíbe y sanciona todo tipo de publicaciones o la participación en reuniones o partidos políticos que defiendan opiniones contrarias al orden político vigente son, simplemente por la manera en que están redactadas, claramente contrarias al Convenio a partir del momento en que permiten la imposición de sanciones de prisión que conllevan trabajo obligatorio. Además, las disposiciones destinadas a establecer restricciones legítimas al derecho a la libertad de expresión o de reunión, pero que están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para prestarse a una interpretación y aplicación que podrían ser incompatibles con el Convenio, también influyen en la aplicación del artículo 1, a) del Convenio. Es el caso de las disposiciones dirigidas a proteger el orden público mediante la prohibición de la publicación y divulgación de «noticias falsas» o de información que «pueda» menoscabar el interés nacional o perturbar el orden constitucional, así como de las disposiciones que prohíben los actos de subversión o la participación en actividades de agitación o propaganda con el fin de «debilitar» la autoridad del Estado, cuando se aplican junto con sanciones que conllevan trabajo obligatorio. Por último, al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el trabajo penitenciario es voluntario, la Comisión observa que la base jurídica para imponer la realización de trabajos a una persona condenada a prisión sigue existiendo en virtud del artículo 55 del Código Penal, en el que se dispone que una persona condenada a una pena privativa de libertad deberá realizar el trabajo que se le asigne, según sus circunstancias, con el propósito de reformarla y capacitarla para su readaptación en la comunidad. A este respecto, la Comisión recuerda que el trabajo penitenciario obligatorio, aunque tenga fines de rehabilitación, repercute en la aplicación del Convenio cuando se impone en relación con alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 1 del Convenio.
En este sentido, la Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota de la información sobre las graves restricciones impuestas a la libertad de expresión y el gran número de detenciones y enjuiciamientos de personas que criticaban a las autoridades estatales o a figuras políticas, en particular a través de las redes sociales. Además, la Comisión toma nota de que, en su comunicación de 11 de julio de 2024, varios expertos de las Naciones Unidas, entre ellos la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, y la Relatora Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, se refirieron a la información recibida acerca de las continuas detenciones arbitrarias de defensores de los derechos humanos y líderes de la oposición por ejercer y defender sus derechos a la libertad de expresión, de asociación y de reunión pacífica.
La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones mencionadas de la legislación nacional, con el fin de garantizar que, tanto en la ley como en la práctica, se dejen de imponer sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar pacíficamente oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. A la espera de la adopción de tales medidas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas en la práctica, indicando el número de procesos judiciales iniciados o de sentencias dictadas, y especificando las penas impuestas y los actos que dieron lugar a esas condenas.
Artículo 1, c) y d). Castigo por infringir la disciplina en el trabajo y por participar en huelgas en los servicios públicos. La Comisión recuerda que en el artículo 293, 1) del Código Penal se prevén penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio en caso de que «tres o más funcionarios públicos abandonen el desempeño de su trabajo, incluso renunciando a su puesto, si lo hicieran de común acuerdo y con miras a alcanzar un objetivo común». Esta disposición se aplica también a toda persona que realice tareas afines al servicio público (artículo 297). Según el artículo 294, 1) también se puede imponer una pena de prisión a un funcionario que renuncie a su puesto o se niegue a desempeñar cualquiera de sus funciones oficiales con la intención de obstaculizar el desarrollo de la actividad o cause alguna perturbación en el ejercicio de la misma.
La Comisión lamenta observar que el Gobierno reitera sus afirmaciones anteriores, según las cuales estas disposiciones se adoptaron para garantizar el respeto y el buen funcionamiento de las instituciones gubernamentales; la determinación de si la renuncia de un trabajador a su puesto tiene por objeto perjudicar a la institución gubernamental en cuestión se remite al poder judicial y no es una decisión administrativa, y las renuncias en el sector público suelen tramitarse con normalidad, y los trabajadores pasan sin problemas del sector público al privado, cumpliendo las condiciones y los términos establecidos en la Ley del Trabajo para el Sector Privado núm. 36, de 2012, y la Ley de la Función Pública núm. 48, de 2010, ninguna de las cuales establece que los trabajadores puedan ser condenados a prisión por abandonar su lugar de trabajo. El Gobierno insiste además en que no ha tenido conocimiento de ninguna denuncia o queja relativa a la suspensión o denegación de renuncias, ni ha constatado que se haya presentado ante los tribunales ningún caso de renuncia del sector público que pueda perjudicar a las entidades gubernamentales.
La Comisión observa una vez más que los artículos del Código Penal mencionados anteriormente están redactados en términos lo suficientemente amplios como para dar lugar a la imposición de penas de prisión, que conlleven la obligación de realizar trabajos, en situaciones contempladas en el artículo 1, c) y d) del Convenio.
Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar los artículos 293, 1), 294, 1), y 297 del Código Penal con el fin de garantizar que no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio como castigo por infracciones de la disciplina en el trabajo o por la participación pacífica en huelgas. A la espera de la adopción de estas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de estos artículos del Código Penal.
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