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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Barbados (Ratificación : 2000)

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Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en su memoria sobre la aplicación efectiva de la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas núm. 2016-9 con respecto a la trata de niños, ni sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la Ley, incluidos datos sobre los delitos notificados, las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones penales impuestas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas núm. 2016-9, especialmente en relación con la trata de niños. También pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la Ley, incluido el número y la naturaleza de los delitos notificados, las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones penales impuestas.
Artículos 3, d) y 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, si bien el artículo 8, 1) de la Ley de Empleo (Disposiciones Diversas) prohíbe el empleo de menores en cualquier trabajo que por su naturaleza o las circunstancias en las que se realiza puede perjudicar su salud, seguridad o moral, la legislación nacional no contiene ninguna determinación de estos tipos de trabajos, tal como se requiere con arreglo al artículo 4, 1) del Convenio.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, el artículo 73 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2007, indica los trabajos peligrosos prohibidos para las mujeres y las personas menores de 18 años de edad. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 73 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se refiere a ciertos procesos relacionados con la manufactura de plomo, no constituye una amplia determinación de los trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años.
La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 4, 1) del Convenio, los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190).
La Comisión toma nota asimismo de la información disponible en el sitio web de la OIT, según la cual la elaboración del nuevo Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) de Barbados para 2025-2030, cuya prioridad 3 prevé la mejora y la modernización de la legislación laboral nacional a través de una revisión integral centrada en las lagunas en relación con las normas internacionales del trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a garantizar, en el contexto de la revisión legislativa en el marco del PTDP para 2025-2030, que la determinación de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para las personas menores de 18 años de edad se incluya en la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados. La Comisión pide al Gobierno una vez más que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el principal reto al que se enfrenta Barbados es la escasez de datos sobre las peores formas de trabajo infantil, y de que no se han detectado casos de trabajo infantil a través de las actividades de inspección del trabajo del Departamento de Trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto.
La Comisión toma nota de que, según indica el PTDP para 2025-2030, en la prioridad 1 se ha previsto realizar esfuerzos encaminados a fortalecer las capacidades nacionales para generar, gestionar y utilizar la información sobre el mercado de trabajo, a la luz de las lagunas existentes en la generación y difusión de datos de la administración del trabajo, incluidos los relativos a las actividades de inspección del trabajo. Esto comprende la elaboración de indicadores más sólidos desglosados por sexo para apoyar la formulación de políticas con base empírica y realizar un seguimiento de los progresos realizados en lo que respecta a la reducción de las desigualdades. Recordando una vez más la importancia que reviste la información estadística al evaluar la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar que, en un futuro cercano, se pongan a disposición datos estadísticos sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil en Barbados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que aclare si las medidas adoptadas en el marco del PTDP para 2025-2030 incluirán medidas encaminadas a fortalecer la recopilación y el análisis de datos relativos a las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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