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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Kirguistán (Ratificación : 1992)

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La Comisión recuerda que anteriormente tomó nota de las preocupaciones expresadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Federación de Sindicatos de Kirguistán (FPK) relativas a las disposiciones del proyecto de ley de sindicatos. La alegación de que el proyecto de ley de sindicatos no estaba en consonancia con el Convenio también se presentó al Comité de Libertad Sindical, el cual remitió los aspectos legislativos del caso en cuestión a la Comisión (caso núm. 3386, 396.º informe, noviembre de 2021).
La Comisión toma nota a este respecto de que, en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno indica que la Ley de Sindicatos de 1998 sigue vigente y que, en la actualidad, no existe ningún proyecto de ley encaminado a sustituirla. El Gobierno indica asimismo que se ha disuelto la comisión temporal de diputados establecida para examinar el control del cumplimiento de la Ley.
La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores tomó nota de que, de conformidad con los artículos 3, 5 y 10 de la Ley de Convenios Colectivos, en la negociación colectiva los trabajadores estaban representados por sindicatos y otros representantes de los trabajadores, incluidos consejos de empresa. En relación con esto, tomó nota asimismo de que, de conformidad con los artículos 29, 31 y 38 del Código del Trabajo de 2004, los intereses de los trabajadores, inclusive en la negociación colectiva, estaban representados por sindicatos y otros órganos electos, y podía elegirse a otros representantes en los casos en que ningún sindicato representara a, al menos, el 50 por ciento de la fuerza de trabajo. Pidió al Gobierno que enmendara las disposiciones arriba mencionadas a fin de garantizar claramente que la posición de un sindicato representativo, aunque no represente al 50 por ciento de la fuerza de trabajo, no se vea socavada por los representantes electos en el proceso de negociación colectiva.
La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información sobre las medidas adoptadas con este fin. Recordando que ha venido abordando esta cuestión durante varios años, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales representativos, las medidas necesarias encaminadas a enmendar las disposiciones pertinentes de la Ley de Convenios Colectivos y del Código del Trabajo, con objeto de asegurar su compatibilidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información sobre el número de convenios colectivos concluidos en el sector forestal (tasa de cobertura del 82 por ciento), en el sector del transporte por carretera (tasa de cobertura del 80,3 por ciento) y en el sector público (tasa de cobertura del 93,8 por ciento). La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de convenios colectivos concluidos en los sectores público y privado, indicando asimismo el número de trabajadores cubiertos.
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