ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Congo (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Decreto núm. 2025-34, de 26 de febrero de 2025, por el que se establecen el mandato, la composición, la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, en aplicación del artículo 34 de la Ley núm. 22-2019, de 17 de junio de 2019, sobre la Lucha contra la Trata de Personas. Asimismo, toma nota de que, tras la adhesión del Congo a la Alianza 8.7, se ha elaborado una hoja de ruta con un conjunto de medidas que se aplicarán durante el periodo 2023-2025, entre las que figuran la elaboración y la aplicación de un plan nacional de lucha contra la trata de personas, las formas contemporáneas de esclavitud y el trabajo forzoso.
La Comisión observa además que el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de las Naciones Unidas señaló con preocupación, en sus observaciones finales de 2024, que el Congo es un país de origen, tránsito y destino de la trata de personas. El Comité también expresó su preocupación por: 1) la magnitud del fenómeno de la trata interna de personas; 2) la falta de una política específica para proteger a los trabajadores migratorios frente al riesgo de explotación laboral, y 3) la escasa información sobre el número de investigaciones realizadas, enjuiciamientos incoados y condenas dictadas por trata de personas, así como sobre los mecanismos de prevención y protección, incluidos los programas de rehabilitación, que se han creado para atender a las víctimas (CMW/C/COG/CO/1). La Comisión también observa que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas expresó en sus observaciones finales de 2025 preocupaciones similares, indicando que seguía preocupado por el carácter poco sistemático de los procedimientos de identificación y detección y lo inadecuado de las investigaciones por parte de las fuerzas del orden, que han llevado a la detención de víctimas no identificadas de la trata de personas con fines de explotación sexual (CEDAW/C/COG/CO/8).
La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando medidas para prevenir y combatir la trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que transmita información al respecto y en particular sobre: i) las actividades de la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, transmitiendo en particular un ejemplar del informe anual elaborado al respecto por el presidente de la Comisión; ii) el número de víctimas de trata identificadas que se hayan beneficiado de servicios de protección y asistencia, y la naturaleza de dichos servicios, y iii) las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos iniciados y las sanciones impuestas en aplicación de la Ley núm. 22-2019. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas para sensibilizar al público y las autoridades competentes sobre la detección de los casos de trata de personas, y que indique los progresos realizados en la elaboración y aplicación de un plan nacional de lucha contra la trata de personas.
Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite información sobre las medidas adoptadas para modificar la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, relativa al Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio. Dicho Servicio tiene una duración de dos años y puede consistir en un servicio militar o en un servicio cívico, con el fin de permitir a todos los ciudadanos «participar en la defensa y la construcción de la nación». La Comisión recuerda que lleva muchos años señalando a la atención del Gobierno el hecho de que los trabajos impuestos en el marco del servicio nacional obligatorio dirigidos a la construcción o el desarrollo de la nación no tienen un carácter puramente militar. Por lo tanto, son contrarios al artículo 2, 2), a) del Convenio, según el cual el trabajo que se exija en el marco del servicio militar obligatorio no constituye trabajo forzoso siempre que tenga un carácter puramente militar. Al tiempo que recuerda también que en ocasiones anteriores el Gobierno había manifestado su intención de derogar la Ley relativa al Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio en el marco de la revisión del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha finalizado el proyecto de código del trabajo y que debería presentarse en breve a las instancias competentes para su adopción definitiva.
La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar o modificar la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, antes mencionada, con el fin de limitar la obligación del servicio nacional al servicio militar y, por consiguiente, a trabajos de carácter puramente militar. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo avance que se haya realizado al respecto. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de ciudadanos que han sido llamados a cumplir el servicio nacional obligatorio, precisando si este ha consistido en un servicio militar o un servicio cívico, y sobre la naturaleza de las tareas que se les han asignado.
Artículo 2, 2), a) y b). Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre la orientación de la juventud. La Comisión recuerda que en la Ley núm. 9-2000, de 31 de julio de 2000, sobre la Orientación de la Juventud, se establece, en particular, que: 1) el Estado determina las condiciones para la participación e integración de los jóvenes en el desarrollo socioeconómico del país, entre otras cosas, mediante la organización del servicio cívico nacional obligatorio (artículo 14); 2) todo joven tiene, en concreto, la obligación de estar disponible para todos los llamamientos de la República (artículo 16), y 3) el Estado establece acuerdos de colaboración para animar a los jóvenes a participar en el desarrollo económico (artículo 20).
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el carácter obligatorio del servicio cívico debe contrarrestarse con las disposiciones de la Ley núm. 17-2021, de 12 de abril de 2021, por la que se crea el cuerpo de jóvenes voluntarios del Congo. A este respecto, la Comisión observa que el «cuerpo de jóvenes voluntarios» tiene, en particular, la misión de promover el voluntariado mediante la movilización en favor del desarrollo y que, en este sentido, se encarga de movilizar a los jóvenes en pos del desarrollo y de garantizar el seguimiento de los voluntarios a lo largo de su periodo de participación, llevando a cabo la gestión de manera que se alcancen los objetivos de desarrollo fijados por el Gobierno (artículo 3). Según el artículo 4, el voluntariado adopta tres formatos: misiones de voluntariado, campos de voluntariado y voluntariado internacional de reciprocidad. La realización de las actividades de voluntariado no se remunera, pero se cubren los gastos de manutención (artículo 10).
La Comisión observa que, si bien el cuerpo de jóvenes voluntarios se inscribe en el marco de la movilización de la juventud para participar en el desarrollo socioeconómico del país, la participación es voluntaria. No obstante, la Ley núm. 92000 sigue previendo que la movilización de los jóvenes puede realizarse a través del servicio cívico nacional obligatorio. La Comisión recuerda a este respecto que, entre las excepciones al trabajo forzoso previstas en el artículo 2, 2) del Convenio, no figura el servicio cívico nacional obligatorio. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para suprimir el carácter obligatorio del servicio cívico nacional previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 9-2000. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las modalidades de funcionamiento del servicio cívico nacional, en particular sobre la selección de los participantes, la duración del servicio y la naturaleza de las tareas realizadas en este marco, señalando las consecuencias de una posible negativa a incorporarse al mismo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en qué consisten los «llamamientos de la República» mencionados en el artículo 16 de la Ley núm. 9-2000.
Artículo 2, 2), d). Movilización de personas para realizar trabajos de interés público que van más allá de los casos de fuerza mayor. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual aún no se ha pronunciado la derogación formal de la Ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, sobre las movilizaciones. A este respecto, recuerda que hace muchos años que señala a la atención del Gobierno el hecho de que la Ley núm. 24-60 es contraria al Convenio, en la medida en que permite movilizar a personas para realizar trabajos de interés público fuera de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 2, 2), d) del Convenio. Las personas movilizadas que se nieguen a trabajar pueden ser además condenadas a penas de prisión. La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno adopte en breve las medidas necesarias para proceder a la derogación formal de la Ley núm. 24-60, con el fin de garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, los trabajos colectivos de interés público se realicen de forma voluntaria o se limiten estrictamente a los casos de fuerza mayor definidos en el convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer