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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

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Trabajadores cubiertos por el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de enmendar el artículo 2, 3) de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), que excluía a determinadas categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota de que, en mayo de 2021, se presentó al Gabinete un proyecto de documento de políticas que recomendaba ampliar el ámbito de aplicación a los docentes, empleados del Banco Central y trabajadores domésticos, y expresó la esperanza de que también incluiría a los aprendices y a los empleados de las empresas que tienen responsabilidades en materia de políticas y otras responsabilidades de gestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) debido al cambio de Gobierno que se produjo en abril de 2025, se prevé que el documento antes mencionado tenga que presentarse de nuevo al Gabinete para su examen y ii) la inclusión de los aprendices y de los empleados de las empresas que tienen responsabilidades en materia de políticas y otras responsabilidades de gestión no está prevista en esta fase. Lamentando que parece que no se ha producido ningún progreso desde 2021, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 2, 3) de la IRA sin más demora a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la ley una vez que se haya adoptado.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera estadísticas sobre el número y la naturaleza de las quejas de discriminación antisindical, en particular los despidos, presentadas ante las autoridades competentes, su seguimiento y resultado, así como estadísticas sobre las acciones presentadas ante los tribunales por tales infracciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicha información no está disponible en la actualidad. Destacando la importancia de disponer de datos estadísticos para evaluar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que facilite esta información en su próxima memoria.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Durante varios años, la Comisión ha hecho hincapié en la necesidad de enmendar el artículo 34 de la IRA, que establece que, para ser reconocido como agente de negociación colectiva, un sindicato debe representar al 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) su marco oficial de políticas indica que se dará prioridad a las enmiendas a la IRA y ii) en agosto de 2025, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de las Pequeñas Empresas y las Microempresas celebró una consulta tripartita con las partes interesadas a nivel nacional sobre la enmienda de la IRA, durante la cual se abordó la cuestión del artículo 34. Teniendo debidamente en cuenta lo anterior, la Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se modifique el artículo 34 de la IRA, de modo que, si ningún sindicato de una unidad de negociación específica alcanza el umbral de representatividad requerido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios puedan negociar, conjunta o separadamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier cambio que se produzca a este respecto.
Artículos 4 y 6. Representatividad a efectos de negociación colectiva en el sector público. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar el artículo 24, 3) de la Ley de la Función Pública, que otorga una posición privilegiada a las asociaciones ya registradas, sin proporcionar criterios objetivos y preestablecidos para determinar la asociación más representativa en la función pública. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que el ejercicio de revisión de la Ley de la Función Pública sigue en curso. Recordando una vez más que las decisiones relativas a la organización más representativa deben tomarse en virtud de criterios objetivos y preestablecidos, a fin de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o abuso, la Comisión reitera su firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para garantizar que el artículo 24, 3) de la Ley de la Función Pública se modifique en consecuencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier cambio que se produzca a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, entre 2019 y mayo de 2025, el Tribunal Laboral registró 13 convenios colectivos celebrados con cinco entidades diferentes de los sectores de servicios públicos, banca y finanzas, manufactura y servicios gubernamentales. Observando el número limitado de sectores mencionados, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en todos los sectores de actividad cubiertos por el Convenio y que continúe proporcionando datos estadísticos sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor en el país, especificando los sectores concernidos, su nivel y alcance, y el número de empresas y trabajadores cubiertos.
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