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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Irán (República Islámica del) (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de septiembre de 2025. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 2 de septiembre de 2025. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113 . ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de la discusión detallada que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia), en la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2025), relativa a la aplicación del Convenio por la República Islámica del Irán, así como de las siguientes conclusiones de la Comisión de la Conferencia.
La Comisión de la Conferencia expresó su profunda preocupación por los casos de discriminación, la violencia contra los manifestantes y la represión estatal sistemática. Recordó que la eliminación de la discriminación solo podía lograrse en un entorno que propiciara el libre ejercicio de las libertades civiles.
Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a adoptar medidas efectivas y en un plazo determinado, con objeto de:
  • 1. iniciar acciones legislativas, previa consulta con los interlocutores sociales y teniendo en cuenta las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, para revisar la legislación (en particular el «proyecto de ley para apoyar a la familia mediante la promoción de la cultura de la castidad y el hiyab»; el «Plan Integral de Excelencia de la Población y la Familia»; el proyecto de ley núm. 264, y el artículo 1117 del Código Civil del Irán) y la práctica nacionales en consonancia con el Convenio;
  • 2. establecer, tanto en la legislación como en la práctica, mecanismos y medidas centrados en la protección frente a la discriminación basada en motivos de religión, origen étnico, opinión política y origen social, que abarquen todos los aspectos del empleo y la ocupación, y en abordar todas las formas de acoso sexual en el lugar de trabajo;
  • 3. garantizar que las medidas relacionadas con la seguridad del Estado y el recurso a las leyes de seguridad nacional en el contexto del ejercicio de las libertades civiles (en particular en lo que respecta a las circunstancias en torno a la muerte de Mahsa Amini) estén en consonancia con el Convenio, y
  • 4. proporcionar información detallada sobre los datos estadísticos relativos a la situación actual en materia de igualdad de trato en el empleo, incluidas las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas, así como los problemas que se han planteado.
La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a recurrir sin demora a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.
La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que proporcionara una memoria detallada sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en relación con todas las cuestiones arriba mencionadas, y que transmitiera todos los textos legislativos pertinentes a la Comisión de Expertos antes del 1 de septiembre de 2025.
La Comisión saluda la aceptación por el Gobierno de la asistencia técnica de la Oficina, y confía en que esta cooperación apoye los progresos hacia la aplicación efectiva del Convenio.
Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b) del Convenio. Legislación. Motivos de discriminación (raza, religión, opinión política y origen social) y ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera que la prohibición de la discriminación se indica explícitamente en la Constitución de la República Islámica del Irán, y está respaldada por la Ley del Trabajo. La Comisión observa que los artículos 2, 6), 19, 20, 28 y 43, 4) de la Constitución, a los que se hace referencia en el artículo 6 de la Ley del Trabajo, no incluyen explícitamente la religión, la opinión política y el origen social como motivos prohibidos de discriminación, y tampoco abarcan todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CIS alega discriminación sistémica en materia de empleo y ocupación contra los musulmanes suníes, los yarsanes, los mandeos y los miembros de la minoría bahá’í, entre otros. Además, toma nota de las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de las Naciones Unidas (CERD) acerca de las denuncias de que el marco legislativo vigente da lugar a una discriminación racial sistémica y estructural contra los miembros de los grupos étnicos y etnorreligiosos (CERD/C/IRN/CO/20-27, 19 de septiembre de 2024, párrafo 20). La Comisión urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección integral en la legislación y la práctica de todos los trabajadores frente a la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en particular la protección frente a la discriminación basada en la religión, la opinión política y el origen social, que abarque todos los aspectos del empleo y la ocupación, tales como el acceso a la formación profesional, el empleo y determinadas ocupaciones, y las condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a las observaciones formuladas por la CSI.
Artículos 1 a 3. Política nacional de igualdad. Igualdad de oportunidades y de trato con independencia del sexo. La Comisión saluda la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, en la que indica que, desde agosto de 2024, la administración actual ha nombrado a más de 190 mujeres para que ocupen puestos directivos de alto nivel, en algunos casos por primera vez en la historia del Irán. Entre ellas se encuentran 4 mujeres en el 14.º Consejo de Ministros, 14 mujeres nombradas para dirigir instituciones por decreto presidencial directo, 13 viceministras, 17 asesoras ministeriales, 110 directoras generales, 17 gobernadoras y 16 administradoras de distrito.
En lo que respecta a su comentario anterior, relativo al proyecto de ley para apoyar a la familia mediante la promoción de la cultura de la castidad y el hiyab (proyecto de ley sobre la castidad y el hiyab, que tiene por objeto imponer una serie de nuevos castigos a las mujeres y las niñas que no usen el velo (hiyab), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien ha sido aprobado por el poder legislativo, no ha entrado en vigor debido a la ausencia de promulgación y publicación oficiales, y de que las autoridades supremas han decidido no hacerlo cumplir por el momento.
En lo tocante a las medidas adoptadas para promover el crecimiento de la población y proteger la maternidad, y su impacto en el empleo de las mujeres, el Gobierno indica a la Comisión que la Ley de Protección de la Familia y de la Población Juvenil, adoptada en 2021, reemplaza el Plan Integral de Excelencia de la Población y la Familia (Reg. núm. 264), que ha sido retirado del orden del día del Parlamento. El Gobierno reitera asimismo que la Ley de Protección de la Familia y de la Población Juvenil es provisional y seguirá vigente durante siete años. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las medidas adoptadas para promover el crecimiento de la población y la protección de la maternidad no constituyan obstáculos para el empleo de las mujeres, en la práctica.
En lo referente a la aplicación del artículo 1117 del Código Civil (que otorga al marido la autoridad para impedir que su esposa ejerza determinadas profesiones que él considere incompatibles con el «interés de la familia», su dignidad o la dignidad de su esposa), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esto no significa una prohibición general de emplear a las mujeres o la restricción sistemática de su acceso al mercado de trabajo. Así, el número de maridos que impiden a sus esposas acceder al empleo de conformidad con este artículo es muy limitado e insignificante. Tomando debida nota de esta información y considerando su limitada aplicación de conformidad con el Gobierno, la Comisión urge al Gobierno que adopte las medidas necesarias para su derogación, ya que esta disposición es incompatible con el Convenio, dado que institucionaliza la desigualdad de género y limita la autonomía de las mujeres en el empleo, lo cual entra directamente en conflicto con el principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, habida cuenta de la laguna jurídica existente para prohibir el acoso sexual en el lugar de trabajo, el Ministerio de Cooperativas, Trabajo y Previsión Social ha realizado esfuerzos, en colaboración con los interlocutore sociales, a fin de colmar esta laguna jurídica. Por ejemplo, a través del «modelo de reglamento disciplinario», compartido con los interlocutores sociales, los casos de acoso, violación y discriminación se han abordado como violaciones administrativas, además de la protección brindada a las mujeres y los hombres frente a la violencia en virtud del Código Penal Islámico, la Ley de Procedimiento Penal y la Ley de Responsabilidad Civil. La Comisión toma nota con interés de esta información. Sin embargo, recuerda que no basta con apoyarse únicamente en disposiciones disciplinarias generales para garantizar la protección efectiva frente al acoso sexual. Sin la existencia de marcos jurídicos o de política explícitos, puede que las víctimas no tengan incentivos para denunciar su situación, debido a la incertidumbre acerca de sus derechos, el temor a represalias o la falta de confianza en el sistema, mientras que los empleadores y las autoridades puede que carezcan de orientaciones para la prevención, de formación, y de respuestas adecuadas, lo cual puede conducir a que los casos se gestionen de una manera incoherente o inadecuada. Por lo tanto, las prohibiciones explícitas, los procedimientos detallados y unas medidas de prevención específicas son esenciales para proporcionar claridad, garantizar la rendición de cuentas y crear un entorno de trabajo seguro. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que incluya disposiciones legales claras en la legislación laboral, a fin de prevenir y combatir todas las formas de acoso sexual contra las trabajadoras y los trabajadores, no solo por una persona en posición de autoridad, sino también por un colega o una persona con la que los trabajadores tengan contacto en el curso de su trabajo, incluidas medidas de protección contra la victimización, mecanismos de presentación de quejas, sanciones y reparaciones.
Artículos 1, 1), a) y 4. Discriminación basada en motivos de sexo y opinión política. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las personas que han sido detenidas tienen derecho a un abogado defensor y a apelar en contra de la sentencia dictada. La Comisión recuerda que las medidas relacionadas con la seguridad del Estado —que constituyen una excepción en virtud del artículo 4 del Convenio— deberían estar suficientemente bien definidas y ser suficientemente precisas para garantizar que no se conviertan en instrumentos de discriminación por ninguno de los motivos mencionados en el Convenio. La Comisión no ha recibido información sobre las definiciones legales de «acto o delito contra la seguridad nacional» y de «propaganda contra el Estado» ni sobre la manera en que estas disposiciones se aplican en la práctica. Toma nota asimismo de: 1) las observaciones formuladas por la CSI, que expresan su profunda preocupación por la persecución continua de mujeres activistas, que ha conducido a que las mujeres sean condenadas a muerte por «rebelión», y 2) de las preocupaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas respecto al enjuiciamiento de las personas defensoras de los derechos humanos que abogan en favor de las minorías sexuales o de género, señalando que algunas defensoras, como Zahra (Sareh) Sedighi Hamadani y Elham Chobdar, han sido condenadas a muerte (CCPR/C/IRN/CO/4, párrafo 15, 23 de noviembre de 2023). En estas circunstancias, la Comisión urge al Gobierno a proporcionar: i) información sobre las definiciones legales de «acto o delito contra la seguridad nacional» y «propaganda contra el Estado»; ii) el texto de toda disposición de la legislación nacional que afecte al empleo o la ocupación (tanto en el sector público como en el privado) de las personas sospechosas de estar involucradas en actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, y iii) información sobre todo caso en el que se hayan invocado dichas disposiciones, incluidos los motivos, los resultados y las reparaciones concedidas.
Artículo 3, a). Cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Cooperativas, Trabajo y Previsión Social ha elaborado una nota política/estratégica basada en el Convenio y la ha difundido a las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Toma nota de que esta se centra en: 1) impartir formación general a los trabajadores, especialmente a las mujeres y los adultos jóvenes, y 2) establecer comités para combatir el acoso y la violencia en los talleres. La Comisión saluda estas medidas de sensibilización y formación, y toma debida nota de esta información.
Artículo 3, e). Igualdad de acceso a la educación y la formación profesional. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del «sistema de cuotas» que podría conducir a limitar el acceso de las mujeres a estudios técnicos en la educación superior, o sobre toda medida adoptada o prevista para aumentar la participación de las mujeres en campos de estudio no tradicionales. Además, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de las Naciones Unidas (CERD) acerca de la prevalencia de las elevadas tasas de abandono escolar y de matrimonio infantil (ya que la edad mínima para contraer matrimonio en el caso de las niñas es de 13 años) entre las niñas pertenecientes a los grupos étnicos y etnorreligiosos minoritarios (CERD/C/IRN/CO/20-27, 19 de septiembre de 2024, párrafo 18). Habida cuenta de la importancia que revisten la orientación y la formación profesionales para combatir la segregación ocupacional y promover la igualdad de género, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información sobre el «sistema de cuotas» y su impacto en el acceso de las mujeres a estudios técnicos en la educación superior, en particular en campos específicos; ii) informe sobre toda medida contemplada o adoptada para aumentar la participación de las mujeres en los sectores y ocupaciones en los que están infrarrepresentadas, alentando a las niñas y mujeres jóvenes, incluidas las pertenecientes a los grupos étnicos y etnorreligiosos minoritarios, a elegir campos de estudio y trayectorias profesionales no tradicionales, y iii) proporcione estadísticas disponibles, desglosadas por género, sobre la participación en la educación superior y la formación profesional.
Aplicación. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno comunique información sobre el funcionamiento del sistema de solución de conflictos laborales y sobre toda decisión judicial o administrativa disponible relacionada con la discriminación en materia de empleo y ocupación.
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