ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Liberia (Ratificación : 1962)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI-África), recibidas el 11 de septiembre de 2025, en las que deplora la negativa del Gobierno a registrar el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL) y que se examinan en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Al principio, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno contiene una respuesta insuficiente a sus comentarios anteriores, que eran de carácter grave, relativos al reconocimiento de los derechos consagrados en el Convenio para grandes categorías de trabajadores, así como a la protección que debe brindarse en los casos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión insta al Gobierno a cooperar en mayor grado en el futuro y a esforzarse por proporcionar información detallada sobre las medidas adoptadas para responder a las solicitudes de la Comisión. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87, por los que toma nota de las conclusiones y recomendaciones de una misión de contactos directos que tuvo lugar en julio de 2024, así como de una hoja de ruta acordada por el Gobierno y los interlocutores sociales en 2025 a fin de abordar las cuestiones identificadas. Toma nota además de que el Gobierno indica su determinación de poner la legislación nacional en conformidad con las obligaciones internacionales. La Comisión confía en que la revisión de la legislación laboral emprendida por el Gobierno permita dar pleno efecto a ciertas disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera a continuación sus solicitudes anteriores e insta al Gobierno a comunicar información detallada sobre las medidas adoptadas.
Ámbito de aplicación. Funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que toma nota de que la Ley de Trabajo Decente de 2015 excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores cubiertos por la Ley sobre Organismos de la Administración Pública. Recuerda asimismo la indicación anterior del Gobierno de que estaba revisándose la legislación que regula la negociación colectiva para los funcionarios públicos y los trabajadores de las empresas estatales. La Comisión recordó que todos los trabajadores —salvo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado— están contemplados en el Convenio. La Comisión toma nota de la conclusión de la misión de contactos directos, según la cual el Reglamento de la Administración Pública no otorga a los funcionarios públicos el derecho de sindicarse o de negociar colectivamente sobre los salarios y las condiciones de trabajo. En su lugar, los funcionarios públicos están representados por la Asociación de Funcionarios Públicos, que carece de todos los derechos otorgados a los sindicatos del sector privado. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que pretende llevar a cabo una revisión legislativa integral —en particular la armonización de la Ley de Trabajo Decente y del Reglamento de la Administración Pública— a fin de reconocer los derechos sindicales de los funcionarios públicos, aunque el registro de los sindicatos de funcionarios públicos no se ha previsto hasta que tengan lugar tales reformas, mientras que los trabajadores del sector público en las empresas estatales y los servicios públicos continúan estando cubiertos por la Ley de Trabajo Decente y gozan de los mismos derechos que los trabajadores del sector privado. La Comisión expresa la firme esperanza de que la revisión de la legislación laboral tenga lugar a la mayor brevedad a fin de ponerla en conformidad con el Convenio al otorgar a los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado los derechos consagrados en el Convenio, y pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Trabajadores marítimos. Tomando nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii) excluye asimismo a los oficiales, los miembros de la tripulación y otras personas empleadas o en formación a bordo de buques, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información detallada sobre la manera en que se garantizan a los trabajadores marítimos los derechos consagrados en el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada en relación con el Convenio núm. 87, el Gobierno indica que la legislación marítima de Liberia se pondrá en conformidad con el Convenio durante el proceso de armonización de la legislación laboral, inclusive enmendando el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley de Trabajo Decente, que actualmente excluye a los trabajadores marítimos y a los aprendices. La Comisión expresa la firme esperanza de que se acelere la revisión de la legislación laboral a fin de ponerla en conformidad con el Convenio, al otorgar a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices, los derechos consagrados en el Convenio, y pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que la protección adecuada prevista en el artículo 1 del Convenio debe extenderse más allá del despido a todas las formas de discriminación antisindical en toda la relación de trabajo, incluida la contratación. La Comisión espera que el Gobierno incluya esta cuestión en la revisión de la legislación laboral en curso y que celebre consultas con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, a fin de determinar las medidas legislativas y normativas necesarias para garantizar la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias contra todos los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes, la duración promedio de los procedimientos y sus resultados, y el tipo de vías de recurso y de sanciones impuestas en esos casos.
Artículo 2. Protección adecuada frente a los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó a que se adoptaran disposiciones legislativas que garantizaran la protección adecuada de las organizaciones de trabajadores frente a los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones, incluidas sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión espera que el Gobierno incluya esta cuestión en la revisión de la legislación laboral en curso y que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación pertinente disposiciones que prohíban explícitamente los actos de injerencia y que prevean sanciones suficientemente disuasorias y procedimientos rápidos y efectivos contra tales actos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de la Ley de Trabajo Decente, los sindicatos que representan a la mayoría de los trabajadores en una unidad de negociación adecuada pueden pedir el reconocimiento como agentes exclusivos de negociación de esa unidad de negociación (artículo 37.1, a)), y de que si el sindicato ya no representa a esta mayoría, debe conseguir esa mayoría en el plazo de tres meses y, si no lo hace, el empleador deberá retirarle el reconocimiento (artículo 37.1, k)). Recordando su opinión de que, en el caso de que ningún sindicato alcance la mayoría requerida para ser designado como unidad de negociación, los sindicatos minoritarios deberían tener la posibilidad de negociar colectivamente, de forma conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si, en el caso de que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, los sindicatos minoritarios de la misma unidad gozan de derechos de negociación colectiva, al menos en nombre de sus afiliados. Ante la ausencia de información del Gobierno a este respecto, la Comisión reitera su solicitud.
Solución de conflictos que afectan al interés nacional. La Comisión recuerda su solicitud anterior de aclaración relativa a las prerrogativas otorgadas al Presidente, al Ministro y al Consejo Nacional Tripartito en virtud del artículo 42.1 de la Ley de Trabajo Decente en relación con los conflictos que afectan al interés nacional, y acerca de si estas prerrogativas garantizan el derecho de las partes a la negociación colectiva y la naturaleza voluntaria del arbitraje. El Gobierno se limita a indicar que toma nota de esta preocupación. La Comisión alienta al Gobierno a que revise el artículo 42.1 de la Ley de Trabajo Decente en el marco de la revisión de la legislación laboral en curso, a fin de determinar si esta disposición es coherente con la promoción de la negociación voluntaria, y si otorga a las partes plena libertad de negociación colectiva y no altera el principio del arbitraje voluntario. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. Tomando nota de la mera indicación de que existen más de 30 convenios colectivos, la Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre el número de convenios colectivos firmados y vigentes en el país, y que indique los sectores y los niveles afectados, así como el número de trabajadores cubiertos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en todos los sectores contemplados por el Convenio.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer