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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - El Salvador (Ratificación : 2006)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 29 de agosto de 2025. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS), recibidas el 31 de agosto de 2025, así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 2 de septiembre de 2025 y las observaciones conjuntas de la Central Autónoma de Trabajadores Salvadoreños (CATS), la CNTS, la Confederación Unitaria de Trabajadores Salvadoreños (CUTS) y la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador (CSTS), recibidas el 3 de septiembre de 2025 y relativas a cuestiones que se examinan en el presente comentario.
Misión de asistencia técnica solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante la Comisión de la Conferencia) en su 113.ª reunión (2025), en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión observa que, al examinar la aplicación del Convenio núm. 98 por El Salvador, en junio de 2025, la Comisión de la Conferencia abordó cuestiones pertinentes a la aplicación del presente Convenio. La Comisión observa asimismo que la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a que acepte una misión de asistencia técnica con el apoyo de la CSI y la OIE. La Comisión espera que el Gobierno acepte dicha misión y que la misma se lleve a cabo a la mayor brevedad posible.
Derechos sindicales y libertades civiles. Asesinato de dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia examinó la aplicación de este Convenio en su 112.ª reunión (2024). Al igual que lo hizo la Comisión de la Conferencia, en su último comentario, la Comisión instó al Gobierno a que acelerara y concluyera las investigaciones en curso sobre los asesinatos de dirigentes sindicales, con miras a establecer los hechos, determinar la culpabilidad y castigar a los autores de tales actos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras agotar todas las diligencias sobre el asesinato del dirigente sindical, el Sr. Victoriano Abel Vega (2010), y determinar que fue víctima de estructuras de pandillas, se archivó provisionalmente el expediente conforme al Código Procesal Penal por no haberse individualizado al presunto responsable ni existir posibilidades razonables de hacerlo. La Comisión toma nota de que la CATS, la CNTS, la CUTS y la CSTS señalan que el reiterado compromiso del Gobierno para esclarecer el asesinato del Sr. Vega, continúa sin cumplirse, ya que la Fiscalía General de la Republica no ha realizado acciones que conlleven a que los responsables sean llevados ante la justicia. La Comisión observa que en su último examen del caso núm. 2923, el Comité de Libertad Sindical instó firmemente una vez más al Gobierno y a todas las autoridades competentes a que dediquen con urgencia y de manera prioritaria todos los esfuerzos necesarios para que se identifiquen y sancionen a la brevedad a los responsables tanto materiales como intelectuales (407.° Informe del Comité de Libertad Sindical, Junio 2024). Manifestando su preocupación por el archivo provisional del expediente y consciente de la complejidad que enfrentan las autoridades en las investigaciones penales de casos de larga data, la Comisión insta al Gobierno y a las instancias competentes a que continúencon las diligencias necesarias para asegurar, con la mayor celeridad, la identificación y sanción de los responsables materiales e intelectuales del asesinato. En lo que respecta al asesinato del dirigente sindical, el Sr. Weder Arturo Meléndez Ramírez (2020), el Gobierno indica que la investigación se encuentra en etapa de instrucción, atribuyéndose a siete imputados los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y a dos imputados el delito de encubrimiento, estando pendiente la presentación del dictamen de acusación. La Comisión observa que, en su último examen del caso núm. 3395, el Comité de Libertad Sindical instó a las autoridades competentes a que sigan dando la debida prioridad a la resolución de este caso y urgió al Gobierno a que se asegure de que todas las instituciones estatales competentes tomen las acciones necesarias para brindar a los miembros del sindicato al cual pertenecía el Sr. Meléndez una protección adecuada contra todo acto tendiente a perjudicarlos a causa de su participación en actividades sindicales. La Comisión se remite a las recomendaciones formuladas por el Comité en ese caso (412° informe, noviembre 2025).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica haber reforzado las medidas de seguridad para proteger a la ciudadanía frente a las amenazas generadas por agrupaciones ilícitas y que ha logrado reducir los índices de violencia y criminalidad. Por otra parte, la Comisión recuerda que al Gobierno había informado al Comité de Libertad Sindical, en el caso antes mencionado, sobre la tramitación de una iniciativa de «propuesta de reforma al Código Penal» elaborada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) que tenía como fin mejorar la tutela de la libertad sindical de los dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información en relación con todo desarrollo al respecto.
Detención de sindicalistas. En su último comentario, la Comisión expresó su preocupación por la alegada detención de cuatro dirigentes sindicales, dos de los cuales fallecieron con carta de libertad sin ejecutar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los dirigentes, la Sra. Dolores Almendares (detenida siete meses en 2022) y el Sr. Sabino Ramos (detenido desde 2022), se encuentran sometidos a investigaciones formalmente judicializadas y que los expedientes permanecen bajo reserva total mientras se desarrollan las diligencias procesales. La CNTS manifiesta que el régimen de excepción vigente desde hace tres años vulnera de manera sistemática el Convenio, al impedir la libertad de asociación mediante la generación de un clima de temor derivado de su aplicación, evidenciado en la detención de sindicalistas. La Comisión toma nota de que, en las observaciones formuladas por la CATS, la CNTS, la CUTS y la CSTS respecto de la aplicación del Convenio núm. 98, proporcionan una lista de más de treinta dirigentes sindicales y sociales que, según se alega, se encuentran detenidos, han sido liberados recientemente o se han visto obligados a exiliarse. La Comisión expresa su preocupación al respecto y recuerda que los órganos de control de la OIT han insistido constantemente en la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales, subrayando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo. 59). La Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que las personas que se encuentran detenidas, a la espera de juicio o condenadas como consecuencia de sus actividades sindicales sean puestos en libertad y se retiren los cargos presentados contra ellos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones respecto de todas las personas identificadas por las citadas organizaciones.
Actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación. En el examen realizado en 2023 sobre la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), así como en el examen realizado en 2024 sobre la aplicación de este Convenio, y en el examen de la aplicación del Convenio núm. 98, en 2025, la Comisión de la Conferencia expresó su profunda preocupación por los actos de acoso denunciados contra la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP). La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que pusiera fin de inmediato a todos los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación o cualquier otra forma de agresión contra las personas o las organizaciones en relación con el ejercicio tanto de las actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores, y adopte medidas para garantizar que tales actos no se repitan. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su firme compromiso con los derechos fundamentales de libertad de asociación y sindicalización e indica que no se han registrado actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización o intimidación en contra de organizaciones sindicales o de empleadores en el ejercicio de sus actividades legitimas y que, prueba de ello es que las gremiales que integran la ANEP han manifestado públicamente su reconocimiento y voluntad de continuar colaborando con el Gobierno y que la junta directiva de la ANEP ha ejercido sus funciones de manera libre e independiente y sin injerencia alguna del Gobierno, lo que evidencia el respeto absoluto a la autonomía de las asociaciones empresariales. Al tiempo que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión observa que, en el marco de la discusión que tuvo lugar en 2025 en la Comisión de la Conferencia en relación con la aplicación del Convenio núm. 98, la OIE destacó que, desde el año 2020, la ANEP ha sido objeto de una campaña sostenida de exclusión, interferencias y amenazas, que se ha interrumpido toda interlocución institucional con el Gobierno, se ha presionado a empresas afiliadas para que abandonen la organización, y se les continúa amenazando además con sanciones económicas y represalias patrimoniales. La Comisión reafirma el pedido realizado por la Comisión de la Conferencia en el marco del presente Convenio, así como en el marco de los Convenios núms 98 y 144 e insta al Gobierno a que tome medidas efectivas al respecto. Le pide que informe sobre todo desarrollo al respecto.
Reactivación del Consejo Superior del Trabajo (CST) y designación de representantes del sector trabajador y empleador y en el Instituto de Capacitación y Formación (INCAF). En el examen realizado en 2023 sobre el Convenio núm. 144, así como en el examen realizado en 2024 sobre la aplicación de este Convenio y en el examen de la aplicación del Convenio núm. 98 en 2025, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que reactivara sin demora el CST a fin de garantizar la plena participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el diálogo social y la consulta tripartita. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma el compromiso de seguir fortaleciendo mecanismos de diálogo tripartito e indica que es por ello que recientemente emitió un Decreto Ejecutivo núm. 13 que reforma el Reglamento del CST, específicamente el artículo 4, b) que indica que los miembros del sector empleador serán designados por organizaciones legalmente inscritas en el Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación y comunicadas al MTPS, para garantizar la participación de los empleadores más representativos. El Gobierno indica que ello busca garantizar la participación de los empleadores más representativos en el país y no a una cúpula establecida de estos. La Comisión observa que originalmente, el Reglamento del CST establecía en su artículo 4, b) un listado de ocho gremiales empresariales con derecho a designar un representante del sector empleador, entre ellas la ANEP. Se observa, por consiguiente, que el nuevo texto del mencionado artículo ya no contiene referencia a dicha organización, contra la cual la Comisión de la Conferencia había tomado nota de denuncias de actos de acoso. La Comisión observa que, según informaciones de público conocimiento, el CST fue instalado en agosto de 2025. La Comisión recuerda que, en el marco del examen del caso núm. 3380, el Comité de Libertad Sindical instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto de la autonomía de la ANEP y el reconocimiento de sus representantes, así como de esta organización de empleadores como interlocutor social, a fin de seguir fomentando la plena participación de la misma en el diálogo social (408.° Informe, Octubre 2024). Asimismo, tal como antes mencionado, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que reactivara, sin demora, el CST y garantizara la plena participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el diálogo social y las consultas tripartitas. La Comisión de la Conferencia, en 2024, instó al Gobierno a que garantizara el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a establecer y elegir libremente a sus representantes. La Comisión insta al Gobierno a que dé pleno cumplimiento a las recomendaciones antes mencionadas de los órganos de control. La Comisión expresa su firme expectativa de que el CST pueda desempeñar sus funciones de manera eficaz, asegurando la plena participación en su seno de las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, y garantizando el derecho de estas a establecer y elegir libremente a sus representantes en las instancias de diálogo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la composición y funcionamiento del CST.
Al examinar la aplicación del Convenio, en 2024, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que proporcionara información sobre el cambio institucional del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSAFORP) al INCAF, y garantizar que dicha institución tenga una estructura tripartita. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el INCAF es un órgano autónomo creado en 2023 con el fin de fortalecer la capacitación y formación profesional en el país y no contempla la inclusión de representantes de trabajadores y empleadores en su junta directiva ni en la toma de decisiones, lo que hace que no sea un ente tripartito, aunque mantiene contactos con aliados estratégicos para apoyar procesos de formación. La Comisión toma nota de que la CNTS, CSTS, CATS y CUTS señalan que no se han tomado medidas para reformar la Ley de Creación del INCAF para convertirlo en una institución tripartita, como lo era el INSAFORP. Recordando que el INSAFORP, de conformación tripartita, fue disuelto y sustituido por el INCAF, dirigido únicamente por el Gobierno, sin el involucramiento de los interlocutores sociales, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo requerido por la Comisión de la Conferencia.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Reformas legislativas pendientes. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las siguientes disposiciones constitucionales y legislativas:
  • los artículos 219 y 236 de la Constitución de la República y 73 de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación;
  • el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales;
  • los artículos 211 y 212 del CT (y la disposición correspondiente de la LSC en relación con los sindicatos de trabajadores de la función pública) que establecen respectivamente la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y de 7 patronos, como mínimo, para poder constituir un sindicato de patronos, de manera que los mínimos impuestos por la ley no obstaculicen la libre conformación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
  • el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación;
  • el artículo 248 del CT, que exige un plazo de seis meses para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro;
  • el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen los requisitos de mayoría de edad y de ser salvadoreño por nacimiento para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. La Comisión toma nota al respecto que tanto la CNTS, CSTS, CATS y CUTS reiteran que la exigencia de nacionalidad salvadoreña por nacimiento no permite que los trabajadores migrantes de Honduras y Nicaragua que laboran en la industria de la construcción y en labores agropecuarias puedan ser directivos sindicales;
  • el artículo 221 de la Constitución de la República, de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (recordando que se puede además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia transcendental).
  • el artículo 529 del CT para que, al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, solo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores;
  • el artículo 553, f) del CT que establece que se declarará la ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento», y
  • recordando que el personal de establecimientos penitenciarios debe gozar del derecho de sindicación, tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión le han pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto del derecho de sindicación a los trabajadores de los centros penitenciarios (392.º informe, caso núm. 3321, octubre de 2020).
La Comisión toma adicionalmente nota de que, en el marco del caso núm. 3258, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos, tome las medidas necesarias para eliminar la obligación impuesta a las organizaciones sindicales de elegir cada año a su junta directiva (artículo 221 del CT y artículo 87 de la LSC); (409° informe, marzo de 2025). A la luz de la recomendación del Comité y de las observaciones remitidas por la CNTS, la CSTS, la CATS y la CUTS al respecto, la Comisión subraya la importancia de que se revise el artículo 221 del CT y el artículo 87 de la LSC de manera que se respete la autonomía de las organizaciones sindicales en relación con la elección de sus dirigentes. En relación con la disolución en 2024 de la Comisión de Trabajo de la Asamblea Legislativa y su impacto en las reformas pendientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que otra comisión asumió esas funciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su compromiso con la revisión integral del CT y que tiene como objetivo de presentar una propuesta inicial para consulta con los interlocutores sociales y contar con la asistencia técnica necesaria. El Gobierno indica asimismo que, si bien uno de los principales cambios tiene que ver con la extensión de las credenciales sindicales, el objetivo es actualizar toda la legislación. La Comisión toma buena nota de todos estos elementos. Recordando que varias cuestiones legislativas se vienen planteando desde hace numerosos años, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble los esfuerzos emprendidos y, previa consulta tripartita, avance hacia la adopción de medidas concretas que aseguren la conformidad de todas las disposiciones aludidas con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo desarrollo al respecto.
La Comisión toma nota de que la CNTS alega que la Ley de Agentes Extranjeros, aprobada el 20 de mayo de 2025: i) permite controlar la cooperación internacional con sindicatos y organizaciones sociales, imponiendo un impuesto del 30 por ciento sobre los fondos recibidos y exigiendo registro ante un ente estatal; ii) prohíbe la participación política, limitando la acción sindical a denuncias laborales, y iii) reduce la financiación internacional para formación sindical, afectando a sindicatos con recursos limitados. La Comisión observa que, conforme al artículo 1 de dicha Ley, esta se aplica a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, cuyas actividades dentro de El Salvador respondan a intereses o sean financiadas, directa o indirectamente, por una persona extranjera. La Comisión observa que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha considerado que la ley contiene un lenguaje ambiguo y disposiciones que podrían restringir indebidamente los derechos a la libertad de asociación y de expresión. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha instado al Gobierno a que derogue la ley porque puede afectar la sostenibilidad financiera de las organizaciones que actúan en defensa de derechos humanos. La Comisión considera que una legislación que obstaculiza gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten ayuda financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados, vulnera los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debería exceder normalmente la obligación de presentar informes periódicos. La Comisión considera asimismo que las disposiciones legislativas que prohíben toda actividad política a los sindicatos plantean dificultades respecto a la aplicación de los principios del Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 116). La Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que las normas sobre las organizaciones que desempeñan las funciones de un agente extranjero sean plenamente compatibles con los derechos de las organizaciones de trabajadores y de las organizaciones de empleadores, en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su último comentario, al igual que el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de la Conferencia, la Comisión instó al Gobierno a que acelerara los procesos de registro y la expedición de credenciales de las juntas directivas para garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a establecerse y elegir libremente a sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los retrasos en la entrega de credenciales se deben principalmente a la falta de corrección de observaciones o demora en presentar documentación; ii) como parte de los compromisos para promover el diálogo social, el MTPS convocó, el 21 de mayo de 2025, a 180 organizaciones (157 asistieron) y en ese contexto el Ministro de Trabajo anunció: la reducción del plazo para entrega de credenciales a 20-30 días, la instalación de una mesa permanente de diálogo con reuniones mensuales y la creación de una instancia representativa con metodologías consensuadas y enfoque sectorial, y iii) entre 2022 y 2025 se inscribieron 60 sindicatos y 1 185 juntas directivas del sector público y privado. La Comisión también observa que la CNTS, CSTS, CATS y CUTS señalan que persisten obstáculos para la inscripción y constitución sindical: i) se exige documentación no siempre disponible (copia de documentos de identidad, constancia de cargo, boletas de pago), lo que impide validar elecciones y provoca despidos; ii) el incumplimiento de estos requisitos permite declarar vacante la Secretaría del sindicato, aun cuando sea materialmente imposible cumplirlos; iii) se sigue exigiendo nóminas de afiliados con números y firmas, requisito no previsto en la ley, lo que retrasa la inscripción y iv) aunque en mayo de 2025 se entregaron credenciales y se prometió continuar en 15 días (desarrollos que son valorados por las citadas organizaciones y por la CSI), tras la Conferencia Internacional del Trabajo no se ha cumplido el plazo legal, generando perjuicios (imposibilidad de negociar colectivamente, despidos, etc.). La Comisión toma debida nota del compromiso manifestado por el Gobierno en favor de la promoción del diálogo social y saluda las medidas concretas adoptadas en relación con la entrega de credenciales. La Comisión toma nota de que la CSI expresa su firme esperanza de que el proceso de diálogo continúe y genere avances positivos. La Comisióninsta al Gobierno a que concluya a la brevedad con la regularización de los procesos de registro en curso y la expedición de credenciales de las juntas directivaspara garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a establecer y elegir libremente a sus representantes. Le insta asimismo a que prosiga sus esfuerzos para promover un diálogo abierto, inclusivo y participativo, mediante la instauración de una mesa permanente de diálogo y la creación de una instancia representativa que disponga de metodologías consensuadas y un enfoque sectorial, tal como anunciado por el Ministro de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo avance en este sentido.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en  2026 ] .
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