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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 31 de agosto de 2025, las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 31 de agosto de 2025, y de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 8 de septiembre de 2025, así como de los comentarios correspondientes del Gobierno. La Comisión toma nota de que estas distintas observaciones se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en la presente observación, así como a alegatos de vulneración del Convenio en la práctica.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que, desde hace numerosos años, ha venido examinando, al igual que el Comité de Libertad Sindical, alegatos de violencia contra sindicalistas y de impunidad al respecto. La Comisión toma nota, en primer lugar, de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de homicidios registrados por la Fiscalía General de la Nación (FGN), que reporta que, entre enero de 2023 y agosto de 2025, se registraron 24 homicidios de miembros del movimiento sindical en la jurisdicción ordinaria, indicando que: 1 caso se encuentra en sentencia condenatoria; 8 casos en juicio; 1 caso en etapa de indagación con orden de captura emitida por un juez, y 14 casos en etapa de indagación, con labores investigativas y solicitudes de información adicional a denunciantes o familiares de víctimas; lo cual representa un avance del impulso procesal del 40,91 por ciento. La Comisión toma también debida nota de la información del Gobierno sobre las estrategias implementadas por la FGN para investigar de manera efectiva los homicidios, amenazas y otros actos de violencia antisindical.
La Comisión toma nota adicionalmente de la información del Gobierno sobre avances del Grupo de Amenazas en la Dirección de Derechos Humanos (GTNA) destacando que: i) en 2023 se obtuvo una sentencia condenatoria por el delito de amenaza contra siete sindicalistas y ii) en el 2024 se logró un principio de oportunidad en un caso de amenaza contra el presidente de una subdirectiva sindical. La Comisión observa adicionalmente que el Gobierno señala que se ha fortalecido la articulación con entidades como el Ministerio del Trabajo para identificar los casos en los que exista un certificado que acredite la afiliación sindical, a fin de establecer con precisión la condición de sindicalista de las víctimas.
La Comisión toma nota, asimismo, de la información del Gobierno sobre las acciones adelantadas por la Unidad Nacional de Protección (UNP): i) entre mayo de 2023 y julio de 2025, se atendieron 21 solicitudes colectivas y 2 645 solicitudes individuales y ii) entre 2023 y julio de 2025, se han dado apertura a 768 órdenes de trabajo para evaluaciones de riesgo individual y se cuenta con 250 personas protegidas en rutas de protección individuales y tres rutas de protección colectiva.
La Comisión toma nota de que, por su parte, las centrales sindicales reiteran la persistencia de la estigmatización y la violencia contra sindicalistas, alegando que, entre 2023 y julio de 2025, se presentaron 300 casos de amenazas, 185 homicidios, 32 secuestros, 23 atentados, 12 casos de exilio, 11 desapariciones forzadas, 11 detenciones arbitrarias, 9 desplazamientos forzados, 4 casos de tortura, 4 lesiones personales, 3 hurtos de información y 3 seguimientos ilegales. Alegan asimismo que, a pesar de los esfuerzos institucionales, la impunidad supera el 90 por ciento. Las organizaciones afirman en particular que: i) si bien la creación del GTNA y el fortalecimiento de la UNP constituyen avances institucionales relevantes, estas acciones resultan insuficientes frente a la magnitud y persistencia de la violencia antisindical en el país y ii) se requiere la creación de una fiscalía especializada en violencia antisindical, con autonomía técnica y presupuestal, que permita avanzar en la judicialización de los responsables.
La Comisión toma nota también de que la CSI: i) denuncia el homicidio del Sr. John Jarry Vargas Sarabia, miembro de la Unión Sindical Obrera ocurrido el 9 de mayo de 2024 en el Municipio de Tibú, señalando que hasta el momento no se ha producido ningún arresto en relación con este caso e ii) indica que en 2024 se registraron 64 homicidios de defensores de derechos humanos, líderes sociales y signatarios del proceso de paz. La Comisión toma finalmente nota de la información presentada por la ANDI, que indica que el Gobierno y la FGN se han esforzado para avanzar en la investigación y judicialización de delitos de violencia antisindical.
La Comisión expresa su profunda preocupación por la persistente comisión tanto de homicidios como de otros actos de violencia contra miembros del movimiento sindical en el país. La Comisión toma especial nota de las indicaciones de las centrales sindicales sobre la particular afectación de: i) zonas como Cauca, Antioquia y Norte de Santander, por la presencia de actores armados ilegales y conflictos territoriales y ii) sindicatos de los sectores de educación, salud, minería y agroindustria.
Consciente de la complejidad de los retos enfrentados y de los considerables esfuerzos interinstitucionales llevados a cabo por las autoridades competentes, la Comisión se ve, sin embargo, nuevamente obligada a observar: i) la ausencia de datos sobre el número de condenas a autores intelectuales de los actos de violencia antisindical y vuelve a subrayar a este respecto el carácter crucial de la identificación y condena de los autores intelectuales de dichos crímenes para poder romper el ciclo de reproducción de la violencia antisindical y ii) la persistencia de focos territoriales y sectoriales especialmente afectados por la violencia antisindical.
Reconociendo las acciones significativas que las autoridades públicas continúan tomando, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones sindicales concernidas, siga fortaleciendo sus esfuerzos y recursos para brindar una protección adecuada a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo, así como a sus organizaciones, dedicando especial atención y fondos a los territorios y sectores más afectados. Al tiempo que toma debida nota de las sentencias condenatorias dictadas, la Comisión insta igualmente al Gobierno a que siga tomando todas las medidas necesarias para que todos los actos de violencia antisindical, incluidos homicidios y otros, acaecidos en el país sean esclarecidos y que los autores, tanto materiales como intelectuales de los mismos sean condenados. La Comisión espera especialmente que se tomen todas las medidas adicionales y se dediquen todos los recursos necesarios para que las investigaciones y procesos penales realizados aumenten significativamente su efectividad en la identificación y sanción de los autores intelectuales de los actos de violencia antisindical. Al tiempo que se remite a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en su último examen del caso núm. 2761 (véase 411.º informe del Comité, junio de 2025), la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas al respecto.
Medidas de reparación colectiva a favor del movimiento sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que, en el marco de la Mesa permanente de concertación para la reparación colectiva del movimiento sindical: i) en 2023 el movimiento sindical elaboró una matriz de acciones reparadoras que ha sido objeto de seguimiento por la Dirección de Gestión Interinstitucional; ii) en 2024 y 2025, se desarrollaron encuentros regionales y sectoriales, y mediante la estrategia «El Sindicalismo Cuenta» se ha dado a conocer a la ciudadanía el impacto del conflicto armado sobre la actividad sindical en los distintos territorios, y iii) se llevará a cabo la redacción del documento de diagnóstico del daño con miras a identificar las acciones necesarias para reparar los daños ocasionados en el marco del conflicto armado.
La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de las centrales sindicales, quienes manifiestan que, a pesar de la creación de la Mesa: i) la Procuraduría General de la Nación, en su informe de seguimiento al Acuerdo de Paz, advierte que persiste el incumplimiento de las metas de reparación colectiva a las víctimas del conflicto, incluyendo al movimiento sindical, ya que de las 33 007 iniciativas planteadas en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), solo el 0,5 por ciento se relacionan con acciones de reparación y ii) la reparación no puede limitarse a gestos simbólicos, sino que debe traducirse en acciones concretas que fortalezcan su ejercicio y reconozcan su contribución a la democracia y la justicia social. La Comisión toma debida nota de la información actualizada enviada por el Gobierno y le pide que, en consulta con las organizaciones sindicales concernidas, siga tomando todas las medidas necesarias para avanzar hacia la adopción de acciones de reparación. La Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando información al respecto.
Artículo 200 del Código Penal. En sus comentarios anteriores, habiendo constatado la ausencia de imposición de sanciones penales por violación de la referida disposición del Código Penal, a pesar del número muy elevado de denuncias penales presentadas desde el año 2011, la Comisión había pedido al Gobierno que, conjuntamente con la FGN y los interlocutores sociales, evaluara la efectividad y aplicación del artículo 200 del Código Penal (que establece sanciones penales para una serie de actos contrarios a la libertad sindical y a la negociación colectiva) e informara de los resultados y eventuales acciones tomadas a raíz de la misma.
La Comisión observa que el Gobierno manifiesta que, de enero de 2023 a agosto de 2025, la FGN inició 418 investigaciones, de las cuales 177 se encuentran inactivas: 92 casos archivados (porque la conducta delictiva no existió o porque el querellante era ilegítimo); 13 casos cerrados por conciliación; 41 casos por desistimiento; 12 casos por caducidad, y 19 casos por otras actuaciones de inactividad. El Gobierno señala que las víctimas pueden solicitar la reanudación de la investigación y aportar nuevos elementos probatorios para su reapertura. El Gobierno indica, asimismo, que 241 casos permanecen activos en etapa de indagación y que el sistema ha registrado un total de 683 labores investigativas relacionadas con estos procesos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa adicionalmente que: i) en el marco de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos se realizaron dos sesiones en 2025, la última con participación de la UNP y la Policía Nacional, en las que se invitó a presentar insumos relativos al artículo 200 del Código Penal; ii) la FGN ratifica su compromiso con la atención diligente y la priorización de las investigaciones relativas a este delito, y iii) en agosto de 2024, la VICEFISCALÍA General impulsó la capacitación especializada de fiscales delegados para el conocimiento exhaustivo de este delito, previéndose una nueva capacitación en el segundo semestre de 2025 con acompañamiento del Gobierno de los Estados Unidos.
La Comisión observa que, por otra parte, el Gobierno responde a las observaciones de las centrales sindicales sobre el bajo porcentaje de casos conciliados, expuestas en el último comentario, señalando que: i) desde las direcciones seccionales se han realizado jornadas de conciliación, pero la responsabilidad de llegar a un acuerdo recae exclusivamente en las partes y ii) el decrecimiento de las conciliaciones con acuerdo reportadas por la FGN se atribuye a la naturaleza querellable del delito y a la práctica de realizar conciliaciones por vías distintas al despacho fiscal.
La Comisión toma nota de que, por su parte, las centrales sindicales manifiestan que: i) a pesar de los esfuerzos institucionales reportados, no se ha logrado una sola condena desde 2011 y ii) el artículo 200, en su formulación actual, no cumple con los estándares internacionales de protección a la libertad sindical, debido a su ambigüedad jurídica, la dificultad probatoria y la escasa voluntad institucional para judicializar estos delitos, lo que lo han convertido en una norma simbólica, sin capacidad real de disuasión ni reparación.
Con base en lo anterior, la Comisión observa nuevamente que, si bien existe un número significativo de investigaciones por violación del artículo 200 del Código Penal, sigue sin haber sido informada de la existencia de una sola sentencia condenatoria desde la creación de este tipo penal en 2011. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, conjuntamente con la FGN y después de haber consultado a los interlocutores sociales, lleve a cabo una evaluación exhaustiva del tipo penal encuadrado en el artículo 200 del Código Penal y de su aplicación, con miras a examinar los ajustes de carácter legislativo o institucional que permitan garantizar la eficacia del mismo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de la referida evaluación.
Reformas legislativas. La Comisión recuerda que, en su último comentario, había tomado nota con interés de que varias disposiciones del proyecto de ley remitido el 24 de agosto de 2023 al Congreso de la República buscaban dar respuesta a solicitudes de adecuación de la legislación y la práctica con el Convenio formuladas por la Comisión y relativas a: los contratos sindicales; la prohibición de que federaciones y confederaciones acudan a la huelga; la definición de las actividades y servicios en donde no se puede acudir a la huelga; la cancelación judicial del registro sindical (motivos y reglas procesales). La Comisión observa que, si bien la reforma laboral fue aprobada mediante la Ley núm. 2466, de 2025, el texto finalmente adoptado no incluyó las reformas antes mencionadas. La Comisión toma también nota de que la reforma al Código Procesal del Trabajo fue aprobada mediante la Ley 2452 de 2025, bajo la iniciativa promovida por la rama judicial, y empezará a regir el 2 de abril de 2026.
La Comisión toma nota de las observaciones de la ANDI en las cuales alega que el Gobierno no ha convocado a ninguna sesión de la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y Salariales posterior a marzo de 2023 y que no se consultó de manera tripartita el referido proyecto de ley de reforma laboral que dio lugar a la adopción de la Ley núm. 2466. Recordando su anterior comentario al respecto, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que cualquier futuro proceso de reforma relativo a temas abarcados por el presente convenio sea precedido de la plena consulta de los interlocutores sociales más representativos.
Artículos 2 y 10 del Convenio. Contratos sindicales. En relación con el contrato sindical, figura contractual contemplada en la legislación colombiana (artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo) en virtud de la cual uno o varios sindicatos de trabajadores se comprometen a prestar servicios o ejecutar una obra a favor de una o varias empresas o sindicatos de patronos por medio de sus afiliados, la Comisión recuerda que, en comentarios anteriores, había pedido al Gobierno que: i) llevara a cabo un control pormenorizado del uso del contrato sindical, en particular en el sector de la salud y ii) tomara las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que la figura del contrato sindical no menoscabe los derechos sindicales de los trabajadores y no sea utilizada para fines incompatibles con el artículo 10 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la modificación del artículo 482 del CST con el fin de eliminar los contratos sindicales que formaban parte del proyecto de reforma laboral, de 2023, fue suprimida durante el trámite legislativo en el Congreso; ii) la administración del trabajo continúa llevando registro de los contratos sindicales celebrados, realiza visitas de inspección y adelanta investigaciones por posible uso indebido, las cuales gozan de poder preferente para ser conocidas por la unidad de investigaciones especiales; iii) se suscribieron 1 358 contratos sindicales, en 2023; 2 174 en 2024, y 890 en 2025, y de los 1 112 contratos vigentes en junio de 2024, 1 016 correspondían al sector salud; iv) se realizaron 4 visitas a empleadores con contratos sindicales en 2023; 17 en 2024, y 5 hasta julio de 2025, y v) la Ley núm. 2466, de 2025, agregó el artículo 59A al CST, que busca garantizar que ninguna forma de intermediación o tercerización laboral, incluyendo los contratos sindicales, sea utilizada como mecanismo para vulnerar los derechos laborales de los trabajadores.
La Comisión toma nota de que, por su parte, las centrales sindicales siguen denunciando el uso continuo de los contratos sindicales por falsas organizaciones sindicales como instrumentos para debilitar la negociación colectiva y fragmentar la organización sindical, señalando las consecuencias nefastas de dicha figura en sectores como la salud y la agricultura. La Comisión toma también nota de las observaciones de la ANDI, que: i) reitera que el contrato sindical no contraviene lo dispuesto en el Convenio, ya que permite a los sindicatos mantener un diálogo constante con el empleador y lograr beneficios para sus afiliados y ii) señala que, aunque el Ministerio del Trabajo tiene identificados todos los contratos sindicales suscritos en el país y reconoce su impacto en el sector salud (donde se concentra el 90 por ciento de ellos), no ha impulsado estrategias para fortalecer la inspección, vigilancia y control.
La Comisión toma debida nota de los distintos elementos anteriormente descritos y lamenta observar, la reducida actividad de fiscalización realizada acerca de los contratos sindicales. La Comisión recuerda que considera que la atribución, a través de una relación comercial, a un sindicato de trabajadores de un poder de gestión y de decisión sobre el empleo de sus afiliados genera un conflicto de interés y puede, por lo tanto, menoscabar la capacidad del sindicato de llevar a cabo al mismo tiempo la responsabilidad propia de las organizaciones sindicales consistente en apoyar y defender de manera independiente las reivindicaciones de sus miembros en materia de empleo y condiciones de trabajo.
A la luz de los riesgos de desnaturalización de la actividad sindical, de creación de conflictos de interés y de desprotección de los derechos sindicales de los trabajadores que acarrea esta figura, la Comisión insta al Gobierno a que aumente de inmediato y de manera significativa las acciones de fiscalización enfocadas al uso de los contratos sindicales, especialmente en el sector de la salud, y le pide que, en consulta con los interlocutores sociales, tome todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que la figura del contrato sindical no menoscabe los derechos sindicales de los trabajadores y no sea utilizada para fines incompatibles con el artículo 10 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance al respecto.
Artículo 4. Cancelación judicial del registro sindical. La Comisión recuerda sus comentarios acerca de la causa de participación en una huelga declarada ilegal como posible motivo de suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato (artículo 450 del CST) y de los plazos procesales breves establecidos aplicables a la cancelación judicial del registro sindical (artículo 380.2 del CST).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la propuesta de modificación del artículo 450 del CST no fue aceptada durante el trámite legislativo y ii) en el marco de la reforma al Código Procesal del Trabajo, el legislador optó por mantener los plazos de contestación de la demanda y presentación de pruebas previstos en el artículo 380.2 del CST, ahora reflejados en el artículo 313 del referido Código Procesal, atendiendo a la naturaleza especial del procedimiento de cancelación judicial de la personería jurídica de las organizaciones sindicales, iii) no obstante, se asegura el pleno respeto al debido proceso en todas las etapas, permitiendo a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción, manteniéndose el efecto suspensivo del derecho de apelación, y iv) el nuevo Código Procesal del Trabajo: amplía la competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para ejercer un mayor control y orientar criterios uniformes a nivel nacional sobre el derecho de huelga, lo que contribuye a brindar protección frente a cancelaciones del registro sindical derivadas de la declaratoria de ilegalidad de huelgas en algunos casos.
La Comisión toma nota de que, por su parte, las centrales sindicales: i) alegan que la cancelación judicial del registro sindical ha sido utilizada como herramienta de retaliación empresarial, especialmente en contextos de conflicto laboral y ii) siguen considerando que los términos procesales son demasiado cortos para el ejercicio del derecho de defensa de las organizaciones sindicales y manifiestan que, según la Encuesta Nacional Sindical, de 2025, realizada por la Escuela Nacional Sindical, el 74 por ciento de los sindicatos consultados considera que los plazos procesales actuales no les permiten ejercer adecuadamente su defensa.
Al tiempo que toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno acerca del nuevo artículo 313 del Código Procesal del Trabajo, la Comisión reitera nuevamente que la cancelación del registro sindical constituye una forma extrema de intervención que debe limitarse a infracciones graves de la ley, después de haber agotado otros medios menos drásticos para la organización en su conjunto, y subraya la importancia de que estas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias que solo puede asegurar un procedimiento judicial normal. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar la legislación de manera que la sola participación en una huelga declarada ilegal no constituya un motivo de disolución de un sindicato y que se amplíen los plazos de contestación de la demanda y presentación de pruebas del artículo 313 del Código Procesal del Trabajo.La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los procesos de cancelación o suspensión del registro sindical en la práctica.
Artículos 3 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. Con respecto al artículo 430 del CST relativo a los servicios públicos esenciales, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) las disposiciones del proyecto de reforma laboral presentadas por el Gobierno orientadas a regular el ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos no fueron aprobadas por el Congreso de la República y ii) sin embargo, desde una perspectiva jurisprudencial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una línea interpretativa, en consonancia con los criterios establecidos por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión. El Gobierno señala a este respecto que la Corte Suprema distingue entre la actividad económica en general y los servicios específicos que se prestan en su marco, lo que permite identificar cuáles son los servicios mínimos dentro de un servicio público esencial y que se requiere acreditar que el cese de actividades afectó un servicio mínimo de forma tal que genere un riesgo directo, inmediato y evidente para la vida, la salud o la seguridad de parte o toda la población.
La Comisión toma también nota de las observaciones de las centrales sindicales, que: i) reiteran que continúan las restricciones al derecho a la huelga por parte de empleadores y de los operadores judiciales que desconocen los precedentes judiciales que reconocen de manera más amplia este derecho y ii) señalan que las autoridades, como la Procuraduría General de la Nación, han exigido el cese de huelgas legítimas, como la ocurrida en el Ministerio del Trabajo, en 2025. La Comisión toma nota, de otra parte, de que la ANDI, después de reiterar su posición de que el derecho de huelga no está abarcado por el Convenio, manifiesta nuevamente que Colombia ha definido el tema de los servicios esenciales en su legislación, la cual las altas cortes del país han revisado y considerado ajustadas a lo establecido en su Constitución y a los convenios de la OIT en la materia.
La Comisión toma debida nota de las distintas informaciones y consideraciones proporcionadas. La Comisión observa que la legislación vigente (artículo 430, b), d), f) y h); artículo 450, 1, a), del CST; Ley Tributaria núm. 633/00, y Decretos núms. 414 y 437, de 1952; 1543, de 1955; 1593, de 1959; 1167, de 1963; 57, y 534, de 1967) sigue conteniendo disposiciones que prohíben el derecho de huelga en una amplia gama de servicios que no son necesariamente esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores indicó que: i) considera que los servicios esenciales respecto de los cuales pueden imponerse limitaciones o prohibiciones al derecho de huelga son solo aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población y ii) si bien el concepto de servicios esenciales no es absoluto, ha considerado que sectores como los hidrocarburos y los transportes públicos no constituyen servicios esenciales en sentido estricto sino servicios públicos de importancia trascendental que pueden requerir el mantenimiento de un servicio mínimo. Con base en lo anterior y al tiempo quetoma nota con interés de la jurisprudencia de la Corte Suprema señalada por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, tome medidas para la revisión de las disposiciones de la legislación antes señaladas en materia de servicios esenciales en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
En relación con el artículo 417 del CST, que prohíbe a federaciones y confederaciones convocar huelgas, la Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 6 del Convenio, las garantías de los artículos 2, 3 y 4 de dicho instrumento se aplican plenamente a las federaciones y confederaciones, las cuales, por consiguiente, deben poder determinar libremente su programa de acción. La Comisión subraya adicionalmente que, en virtud del principio de la autonomía sindical, expresado en el artículo 3 del Convenio, no corresponde al Estado determinar el papel respectivo de los sindicatos de base y de las federaciones y confederaciones a los cuales pertenecen. A la luz de lo anterior y con base en los artículos 3 y 6 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome a la brevedad las medidas necesarias para que se suprima la prohibición del derecho de huelga a federaciones y confederaciones contenida en el artículo 417 del CST. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
La Comisión espera que, a la luz de los presentes comentarios, el Gobierno seguirá, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, tomando todas las medidas a su alcance para avanzar hacia la plena aplicación del Convenio tanto en la ley como en la práctica. La Comisión recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina si así lo considera oportuno.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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