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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Guinea-Bissau (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C029

Observación
  1. 2025

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea-Bissau – Central Sindical (UNTG-CS), recibidas el 19 de abril de 2025, en las que se alega que, si bien el país cuenta con instrumentos jurídicos formales que se ajustan a los principios del Convenio, en la práctica, el Gobierno no ha creado las condiciones necesarias para garantizar de manera efectiva el control y la aplicación de medidas que aseguren la abolición del trabajo forzoso. La comisión pide al Gobierno que comuniques sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2, 1) del Convenio. Trata de personas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las actividades realizadas por el Comité nacional para la prevención y la lucha contra la trata de personas en los siguientes ámbitos: apoyo al desarrollo del Plan estratégico nacional para la prevención y la protección de las víctimas de la trata de personas; formación y refuerzo de las capacidades de las autoridades competentes para prevenir e identificar los casos de trata de personas y analizar los datos correspondientes; fortalecimiento de los controles fronterizos y de la capacidad de investigación criminal; apoyo a la creación de un sistema de alerta temprana basado en comités de vigilancia y las ONG en las regiones. El Gobierno precisa que el Comité nacional se reúne mensualmente para debatir cuestiones relacionadas con la lucha contra la trata de personas y para encontrar respuestas a los casos de trata y abuso sexual de niños. Los casos de trata detectados en 2021 y 2022 se referían únicamente a algunos niños talibés que regresaban del Senegal (164 y 78, respectivamente), a quienes se les proporcionó asistencia inmediata y se les aplicaron medidas de reintegración. Por otra parte, el Gobierno indica que, en lo que respecta a las investigaciones y procedimientos llevados a cabo en aplicación de la Ley núm. 12/2011, de 6 de julio de 2011, destinada a prevenir y combatir la trata de personas, en particular de mujeres y niños, se están investigando dos casos de trata, pero no se ha incoado ningún procedimiento judicial ni se ha dictado ninguna resolución judicial.
La Comisión observa además que, en la memoria del Gobierno de 2022 sobre el examen nacional voluntario relativo a la aplicación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (Agenda 2030), se indica que «Aunque los datos oficiales son limitados, las pruebas y los informes de testigos de las partes interesadas gubernamentales y no gubernamentales muestran que el país se ve muy afectado por la trata de personas, incluida la trata de niños con fines de trabajo forzoso y explotación sexual. En lo que respecta a las prácticas de trata de personas, [...] parece que, a pesar de la aprobación de leyes contra la trata en 2011, el país dispone de pocos medios de investigación de casos y de aplicación de las leyes».
La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para combatir la trata de personas. En particular, le pide que adopte las medidas necesarias para la aprobación del Plan estratégico nacional para la prevención y protección de las víctimas de trata, con el fin de dotar al país de una herramienta que permita coordinar las acciones de las autoridades competentes en los ámbitos de la prevención, la protección de las víctimas y la represión de los casos de trata, tanto con fines de explotación sexual como laboral. La Comisión pide al Gobierno que facilite información al respecto y, en particular, sobre las medidas adoptadas por el Comité nacional para la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos en estos diferentes ámbitos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que refuerce la capacidad y los medios de las autoridades competentes en materia de identificación, investigación y enjuiciamiento de los casos de trata de personas, y que proporcione información sobre el número de víctimas identificadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos iniciados y las condenas dictadas. La Comisión se remite también a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio (núm. 182) sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
Artículo 2, 2), c). Trabajo exigido a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Decreto núm. 12/2011, relativo a las normas mínimas para el tratamiento de los reclusos, establece que las personas condenadas tienen derecho a un trabajo educativo y productivo, remunerado y realizado en condiciones similares a las previstas en la legislación aplicable a los trabajadores libres (artículo 52). En cuanto a la solicitud de la Comisión relativa a la posibilidad de que los reclusos condenados trabajen para entidades privadas, el Gobierno indica que no hay información que haga referencia a esta práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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