National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículo 2, párrafos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que la disposición del artículo 8 de la ley núm. 88-07, sobre la higiene, la seguridad y la medicina del trabajo, prohibía la fabricación, exposición, oferta, venta, importación, alquiler o cesión a cualquier título de las máquinas o piezas de las mismas que no correspondan a las normas nacionales e internacionales en vigor en materia de higiene y seguridad, sin determinar las máquinas que se consideran peligrosas ni los elementos de éstas que puedan presentar peligro, de conformidad con lo que exigen los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio.
La Comisión ha tomado nota con interés de la adopción, el 19 de enero de 1991, del decreto ejecutivo núm. 91-05, sobre las prescripciones generales aplicables en materia de seguridad. El Gobierno indica en su memoria que las disposiciones de los artículos 40 a 44 de dicho decreto hacen surtir efectos a las exigencias de los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio. La Comisión señala a este respecto que el objetivo del artículo 2 del Convenio es garantizar la seguridad de las máquinas antes de que lleguen a manos de quienes las utilizan. Ahora bien, las disposiciones citadas por el Gobierno se refieren a la protección de las máquinas en el momento de su utilización.
La Comisión se remite a los párrafos 73 y siguientes de su Estudio general sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo donde señala que es indispensable a una correcta aplicación de la parte II del Convenio que las legislaciones nacionales determinen las partes de la máquinaria que presenten un peligro y exigen resguardos adecuados (párrafo 82) y que si no se determinan las máquinas y partes peligrosas, la prohibición de venderlas, arrendarlas, cederlas o exponerlas que establece el artículo 2 del Convenio, quedaría sin efecto.
La Comisión también ha indicado que la definición inicial de máquinas y partes peligrosas debería comprender como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2 del Convenio (párrafo 85).
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para completar la disposición del artículo 8 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988 y garantizar la aplicación de los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio.
2. Artículo 4. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, en virtud del cual se prohíbe la fabricación, exposición, oferta, venta, importación, arriendo o cesión a cualquier título, con respecto a su utilización, de las máquinas peligrosas no prevé de manera expresa la responsabilidad de todos los implicados en la producción, distribución de máquinas, es decir el fabricante, el vendedor, el arrendador, la persona que cede la máquina a cualquier título o el expositor así como sus respectivos mandatarios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el mencionado artículo 8 se aplica a todos los interesados en la fabricación, venta, arriendo o exposición de máquinas.
La Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 164 a 175 de su Estudio general de 1987 sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en las cuales ha observado que la prohibición general de fabricar, vender, alquilar o ceder las máquinas peligrosas es insuficiente si no se la acompaña de una disposición que imponga expresamente la obligación de aplicar estas disposiciones al fabricante, el vendedor, el arrendador, la persona que cede la máquina y sus mandatarios respectivos, de conformidad con el artículo 4 del Convenio que establece expresamente la responsabilidad de estas personas, con la finalidad de disipar toda ambigüedad.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar que la responsabilidad de las personas que se mencionan en el artículo 4 del Convenio sea consagrada explícitamente por la legislación nacional y que se prevéan sanciones para los infractores.
3. Artículos 6 y 7. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 8 de la ley núm. 88-07 no prohíbe expresamente que se utilicen máquinas cuyos elementos peligrosos carezcan de dispositivos de protección adecuados, cualquiera puedan ser esos elementos, comprendidos los de trabajo.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno que figuran en su memoria y según las cuales los artículos 40 a 43 del decreto ejecutivo núm. 91-05 aplican el artículo 6 del Convenio. La Comisión señala que las disposiciones mencionadas por el Gobierno exigen que se protejan las partes peligrosas de las máquinas sin prohibir expresamente que se utilicen las máquinas cuyas partes peligrosas carezcan de dispositivos de protección.
La Comisión recuerda que, según ha indicado en el párrafo 180 del Estudio general de 1987 sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio se ha formulado como prohibición general que debería figurar en la legislación nacional y que, para respetar esta disposición no basta exigir la protección de las máquinas utilizadas sin requerir al mismo tiempo que se prohíba la utilización de maquinarias desprovistas de dispositivos de protección.
Por otra parte, debe surgir claramente de la legislación, que el empleador está obligado a respetar esta prohibición, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para hacer surtir efectos al Convenio en relación con estos puntos.