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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Burundi (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) y de la respuesta del Gobierno, recibidas en 2018. Asimismo, toma nota de las observaciones de la COSYBU que se recibieron en 2022 y 2023.
Artículo 3 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo, revisado en 2020, sigue conteniendo disposiciones relativas a la función del inspector del trabajo en la solución de conflictos laborales individuales o colectivos, en particular en el artículo 477 y en los artículos 485 a 489. Además, el artículo 8 del Decreto núm. 100/014, de 18 de enero de 2021, relativo a las funciones, la organización y el funcionamiento de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, establece que las funciones de la inspección del trabajo incluyen la prevención y la conciliación en lo que respecta a los conflictos laborales individuales o colectivos entre interlocutores sociales. La Comisión también toma nota de que, según la COSYBU, no se han producido cambios positivos en relación con el tiempo que dedican los inspectores a sus funciones de resolución de conflictos y los inspectores del trabajo no están desempeñando de manera adecuada sus funciones en virtud del artículo 3, 1). Al tiempo que recuerda que las funciones de resolución de conflictos no entran en el ámbito de las funciones principales de los inspectores, tal como se definen en el artículo 3, 1) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique el tiempo y los recursos dedicados por los inspectores del trabajo a sus funciones principales, en proporción a los dedicados a la resolución de conflictos. A falta de esta información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las funciones de los inspectores del trabajo en materia de resolución de conflictos no impidan el desempeño de sus funciones principales.
Artículo 5, b). Colaboración con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. En sus observaciones, la COSYBU señala que, fuera del sector agroalimentario, no existe un marco de colaboración entre la inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. No obstante, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la inspección del trabajo está representada en órganos tripartitos como el Consejo Nacional del Trabajo y el Consejo Nacional para el Diálogo Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre cómo se lleva a cabo esta colaboración en la práctica. Pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para reforzar los marcos de colaboración entre la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.
Artículos 6, 7 y 10. Contratación y formación de inspectores en número suficiente. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que el número de inspectores del trabajo ha aumentado de 20 inspectores en 2018 a 33 en 2023. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la inspección del trabajo sigue careciendo de personal suficiente. El Gobierno también indica que existen dificultades para aplicar el Convenio debido a la escasez de formaciones y de fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la COSYBU considera que los inspectores del trabajo no reciben una formación adecuada y carecen de condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en el empleo y les hagan independientes de cualquier cambio de gobierno o de cualquier influencia externa indebida. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para solucionar las dificultades identificadas en relación con la contratación de inspectores del trabajo y su formación. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la contratación de un número suficiente de inspectores del trabajo y sobre las medidas adoptadas para facilitar su formación, incluida información sobre la naturaleza de la formación prevista, su duración y el número de participantes.
Artículos 10, 11 y 16. Medios de acción materiales y visitas de inspección. En relación con sus comentarios anteriores sobre la falta de medios materiales y de transporte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que pone a disposición de los inspectores medios materiales y de transporte cuando se desplazan a su lugar de trabajo, pero que los medios materiales y financieros de la inspección siguen siendo insuficientes. El Gobierno también señala que los medios de desplazamiento son insuficientes. Asimismo, la Comisión toma nota de que la COSYBU mantiene sus observaciones anteriores relativas a que no se asignan a los inspectores del trabajo medios materiales suficientes para visitar todos los servicios y empresas del país y que considera que las visitas de inspección son escasas. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando todas las medidas a su alcance para que los inspectores del trabajo dispongan de los medios materiales y de transporte necesarios a fin de que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 17 y 18. Procedimientos legales inmediatos, sin aviso previo. Sanciones. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 423 del Código del Trabajo, en caso de necesidad, los inspectores del trabajo y la seguridad social pueden recurrir a la policía para el ejercicio de sus funciones y están facultados para remitir los casos directamente a las autoridades judiciales competentes. Sin embargo, el artículo 434 del Código del Trabajo establece que los inspectores médicos del trabajo no están autorizados a levantar actas de infracción ni a formular requerimientos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la práctica, los inspectores del trabajo no imponen sanciones, sino que instan a los empleadores a cumplir sus observaciones mediante visitas de seguimiento. Además, en sus observaciones, la COSYBU considera que los inspectores del trabajo no hacen un uso suficiente de su autoridad en virtud del artículo 17 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para velar por que, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, se apliquen efectivamente las sanciones previstas en la legislación nacional por infracción de las disposiciones legales y por obstrucción a los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones.La Comisión también pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación en la práctica del artículo 423 del Código del Trabajo y que facilite estadísticas sobre el número de sanciones impuestas por los inspectores del trabajo en respuesta a las infracciones detectadas.
Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 432 del Código del Trabajo, la Autoridad de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social publica cada año un informe general sobre la labor de los servicios que dependen de ella. A falta de dicho informe, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar que la autoridad central publique un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo que contenga información sobre los temas enumerados en el artículo 21, a) a g) del Convenio. Pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que dicho informe se comunique a la OIT en la forma y los plazos previstos en el artículo 20.
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