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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2005)

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Observación
  1. 2024
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Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión recuerda que los artículos 2 y 3 del Código del Trabajo núm. 6/2019, limitan su aplicación a los contratos de trabajo formales. También ha observado que el trabajo infantil sigue estando muy extendido en la agricultura de subsistencia, las plantaciones y la pesca en pequeña escala, y que los niños comienzan a trabajar en la economía informal a una edad muy temprana.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información en respuesta a sus solicitudes anteriores. La Comisión toma nota, sin embargo, de las observaciones finales del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares (CMW) de las Naciones Unidas y del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CRC) de las Naciones Unidas, en las que se señala preocupación por la magnitud del fenómeno del trabajo infantil en el sector informal, especialmente en la agricultura y la pesca, y por el hecho de que los niños trabajen a menudo en condiciones peligrosas y sean vulnerables (CMW/C/STP/CO/1, 21 de diciembre de 2021, párrafo 30 y CRC/C/STP/CO/5-6, 23 de junio de 2023, párrafo 49).
Por consiguiente, la Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las personas que desarrollan una actividad económica, exista o no una relación de trabajo contractual y tanto si el trabajador está remunerado como si no lo está, incluidos el trabajo no remunerado y el trabajo en la economía informal. Quedan incluidos quienes trabajan en empresas familiares y en explotaciones agrícolas, los trabajadores domésticos, los trabajadores agrícolas y los trabajadores por cuenta propia (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 332). Considerando la prevalencia del trabajo infantil en la economía informal, incluso en trabajos peligrosos, la Comisión pide una vez más al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias, incluso mediante enmiendas legislativas, para garantizar que los niños que trabajan en la economía informal gocen de la protección otorgada por el Convenio, y ii) proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que aún no ha adoptado una legislación especial que regule la formación profesional de los menores, de conformidad con el artículo 270 del Código del Trabajo núm. 6/2019. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo núm. 6/2019 no establece específicamente una edad mínima para el acceso a la formación profesional, por lo que pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: i) adoptar una legislación que regule la formación profesional de los jóvenes, de conformidad con el artículo 270 del Código del Trabajo, y ii) garantizar que establezca claramente una edad mínima de al menos 14 años para el acceso a la formación profesional.
Artículo 9, 1).Sanciones, inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: 1) ha adoptado medidas, en cooperación con las autoridades educativas, para organizar campañas de sensibilización a fin de eliminar el trabajo infantil, en particular en condiciones peligrosas; 2) ha establecido una unidad en la Oficina de Protección Social y Solidaridad (el Departamento de Protección de la Infancia), que funciona como un mecanismo para notificar cualquier caso de trabajo infantil o asuntos similares a la inspección del trabajo, y 3) está aplicando programas para eliminar el trabajo infantil a través de la cooperación con el UNICEF.
Con respecto a la información estadística sobre la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que: 1) no se han presentado quejas relativas a la violación de las disposiciones sobre el trabajo infantil del Código del Trabajo núm. 6/2019, y 2) se encuentra en proceso de compilación de datos sobre el trabajo infantil y tiene la intención de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión toma nota asimismo de que el CRC, en sus observaciones finales, expresó su preocupación por la inadecuada recopilación de datos sobre el trabajo infantil y la falta de cumplimiento de la legislación sobre trabajo infantil, en particular en la economía informal, y de rendición de cuentas en caso de infracción (CRC/C/STP/CO/5-6, párrafo 49). Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión lamenta tomar nota de que la inspección del trabajo no ha notificado o detectado casos de trabajo infantil, a pesar de que los niños siguen realizando trabajo infantil en el país. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo para vigilar y detectar adecuadamente los casos de niños que realizan trabajo infantil, incluidos los trabajos peligrosos y la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que facilite información en relación con esto, así como sobre el número de inspecciones en materia de trabajo infantil realizadas por los inspectores de trabajo del Estado y por otros organismos, y sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas a este respecto. Por último, la Comisión recuerda una vez más la importancia de los datos estadísticos para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica y pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el empleo de niños menores de 15 años, así como sobre el empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos, desglosadas por edad, sexo y sector de actividad económica.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno
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