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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 29 de 2022 y el 29 de agosto de 2023.
Artículo 1, a) del Convenio. Definición del término remuneración. Legislación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 1/11, de 24 de noviembre de 2020, por la que se revisa el Decreto Ley núm. 1/037, de 7 de julio de 1993, que revisa el Código del Trabajo, ahora la remuneración se define como «los ingresos de cualquier naturaleza, evaluables en metálico y fijados por acuerdo o por ley, debidos, en virtud de un contrato de trabajo, por un empleador a un trabajador» y que, de conformidad con el artículo 181, está «constituida por el salario base y todos los complementos pagados por el empleador al trabajador en razón de su empleo». La Comisión pide al Gobierno que indique si todos los componentes de la remuneración enumerados en el artículo 1, a) del Convenio, y en particular los emolumentos en especie pagados, directa o indirectamente, al trabajador, están incluidos en la definición del término «remuneración» que figura en el Código del Trabajo.
La Comisión también observa que, según la COSYBU, desde 2016 una categoría de trabajadores (sin más detalles) ya no se beneficia de la prima por antigüedad, que ahora se contempla en el artículo 182 del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que según el Convenio, el término «remuneración» incluye las diferencias salariales o los aumentos de salario por antigüedad (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 691). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Por último, la Comisión recuerda que ya había tomado nota de que la designación del marido como cabeza de familia podía tener efectos negativos en el pago de prestaciones relacionadas con el empleo a las mujeres, como los subsidios familiares. Toma nota de que el artículo 105 de la Ley núm. 1/12, de 12 de mayo de 2020, relativa al Código de Protección Social de Burundi, establece que «los subsidios familiares se abonan al beneficiario». El artículo 82 del Estatuto General de los Funcionarios Públicos establece que estos subsidios se abonan a los «funcionarios públicos» independientemente de su sexo. La Comisión toma nota con interés de esta información que responde a su solicitud anterior.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 184 del nuevo Código del Trabajo establece que «los trabajadores que realicen el mismo trabajo o un trabajo de igual valor tienen derecho, sin discriminación alguna, a igual remuneración». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del nuevo Código del Trabajo, en particular sobre las directivas que haya dictado, las quejas presentadas en virtud del Código, y cualquier procedimiento judicial que se haya resuelto o esté en curso.
Función pública. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley núm. 1/03, de 8 de febrero de 2023, por la que se modifica la Ley núm. 1/28, de 23 de agosto de 2006, relativa al Estatuto General de los Funcionarios Públicos, la remuneración de los funcionarios «incluye una parte indexada, una parte de empleo, asignaciones familiares y una parte de rendimiento» y que, de conformidad con el artículo 25, 1) de dicho Estatuto, «a cada escalón se le asigna un índice en la escala salarial». También señala que el artículo 79 del Estatuto no menciona expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor». La Comisión pide al Gobierno: i) que indique las medidas adoptadas para garantizar que en la práctica la determinación de la remuneración de los funcionarios esté libre de prejuicios o discriminación de género, y ii) que garantice que el principio consagrado en el Convenio tenga plena expresión en el Estatuto General de los Funcionarios Públicos, y que proporcione información sobre cualquier medida adoptada con este fin.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 57 de la Constitución aún establece que «a iguales competencias, toda persona tendrá derecho, sin ninguna discriminación, a un salario igual por un trabajo igual» y que, por lo tanto, el Gobierno no aprovechó la oportunidad que le brindó la revisión constitucional de mayo de 2018 para modificar este artículo a fin de reflejar el concepto de «trabajo de igual valor». A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 672 a 674 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que explican el concepto de trabajo «de igual valor», así como a la Guía introductoria sobre la igualdad de remuneración, especialmente en su parte 4. Por consiguiente, la Comisión invita una vez más al Gobierno a considerar la posibilidad de modificar el artículo 57 de la Constitución en este sentido en el marco de la próxima revisión constitucional.
Segregación ocupacional y brecha de remuneración entre hombres y mujeres.Estadísticas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, no existen estadísticas relativas a la posible desigualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras. A este respecto, la Comisión toma nota de que la estrategia de aplicación de la política nacional de empleo 2018-2022 confirmó la falta de estadísticas fiables, en particular sobre la integración de la perspectiva de género en los programas de promoción del empleo. El documento también indica que, para desempeñar eficazmente sus funciones, la Oficina burundesa del empleo y de la mano de obra (OBEM) deberá crear una base de datos estadísticos. La Comisión recuerda que uno de los factores subyacentes a la brecha salarial entre mujeres y hombres es, por lo general, la segregación profesional (fenómeno por el cual las mujeres predominan en determinados empleos y profesiones caracterizados por salarios y perspectivas de carrera inferiores) y que, para poder determinar la naturaleza, el alcance y las causas de cualquier desigualdad salarial, es esencial disponer de datos adecuados, en particular estadísticos. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que transmita estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad, en particular en el sector público, y sobre la remuneración correspondiente, tan pronto como disponga de esta información. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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