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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Ecuador (Ratificación : 1962)

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Impacto del trabajo obligatorio de las personas condenadas sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que el Código Orgánico Integral Penal (COIP) prevé, entre las penas no privativas de libertad, la obligación de realizar un trabajo comunitario (artículos 60, 2) y 63). De acuerdo con el artículo 60, el juez está facultado a imponer trabajo comunitario sin perjuicio de las penas previstas en cada tipo penal, el cual no podrá superar las 240 horas, o las 180 horas, en aquellos casos en que la sanción impuesta no supere los seis meses de restricción de la libertad (artículo 63). La Comisión observa que la pena de trabajo comunitario puede ser impuesta: 1) como pena principal cuando está expresamente establecida como la sanción aplicable a la infracción tipificada (como es el caso del artículo 393 - véase abajo), o 2) sin estar expresamente asociada al tipo penal y sin perjuicio de la pena principal prevista por el legislador cuando el juez lo considera necesario (inciso final del artículo 60).
La Comisión recuerda que las penas que conllevan trabajo obligatorio pueden incidir en la aplicación del Convenio cuando se aplican en una de las circunstancias previstas en el artículo 1 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que aclaré la manera en que se interpreta y se aplica el inciso final del artículo 60 del COIP en la práctica, especificando los tipos penales para los cuales los jueces podrían imponer o no la pena de trabajo comunitario y de ser el caso que proporcioné ejemplos de dichos casos.
Artículo 1, a). Imposición de trabajo obligatorio como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En relación con la aplicación del artículo 393 del COIP, el cual prevé la sanción de trabajo comunitario cuando se realice un escándalo público sin armas, el Gobierno informa que no cuenta con resoluciones de los tribunales de justicia sobre la materia. Observando que dicha disposición está redactada en términos amplios, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 393 del COIP, indicando si se han incoado acciones judiciales o dictado sentencias judiciales en virtud de dicha disposición y, de ser el caso, que indique las sanciones impuestas y los actos que dieron lugar a dichas sentencias.
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