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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión estima oportuno examinar el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) y el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) en un mismo comentario.
Artículo 5 del Convenio núm. 118. Pago de las prestaciones en el extranjero. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, las pensiones de vejez, las prestaciones de sobrevivencia, los subsidios de muerte y las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales solo se pagan si la persona asegurada reside en el país. El Gobierno indica asimismo que el artículo 215 del proyecto de código de la seguridad social prevé la adopción de acuerdos de reciprocidad con otros países, en particular para la transferencia de los derechos de los trabajadores migrantes. Además, la Comisión observa que, según indica el Gobierno, en junio de 2023 Guinea se adhirió a los tratados de la Conferencia Interafricana de Previsión Social (CIPRES), que tienen por objeto conservar los derechos adquiridos en materia de seguridad social en caso de residencia en el territorio de otra parte contratante.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 5 del Convenio, todo Miembro debe garantizar el pago de las pensiones de vejez, de las prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, inclusive en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular en el marco de la revisión del Código de la Seguridad Social, para garantizar el pago en el extranjero de las prestaciones arriba mencionadas a los nacionales de Guinea y a los nacionales de los Estados Miembros que hayan ratificado y aceptado la misma rama del Convenio, inclusive en ausencia de acuerdos bilaterales y multilaterales.
Artículos 6 y 10 del Convenio núm. 118. Pago de las prestaciones familiares. La Comisión toma nota de la ausencia de información específica en la memoria del Gobierno relativa a la solicitud anterior de la Comisión de garantizar el pago de las prestaciones familiares a los asegurados cuyos hijos residan en el extranjero, tal como prevén los artículos 6 y 10 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de las prestaciones familiares a los asegurados, con independencia de que sean sus propios nacionales o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i) (prestaciones familiares) de su artículo 2, 1) cuyos hijos residan en el territorio de uno de estos Estados, así como a los refugiados y apátridas sin condición de reciprocidad.
Artículo 22, 2) del Convenio núm. 121. Pago de prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a las personas a cargo. La Comisión observa que, según indica el Gobierno, el nuevo Código de la Seguridad Social prevé el decreto que establece los casos y los límites en los que, en caso de suspensión de las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, una parte de estas prestaciones se paga a las personas a cargo del beneficiario. El Gobierno indica que este decreto se comunicará a la Oficina tras su adopción. La Comisión espera que el decreto se adopte en un futuro cercano en el marco de la revisión del Código de la Seguridad Social, y pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en relación con esto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto en el marco de la revisión del Código de la Seguridad Social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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