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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Tayikistán (Ratificación : 2009)

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Observación
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Artículos 3, 4, 5, b), 6, 17 y 18 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. En relación con sus comentarios anteriores sobre la coordinación entre el Servicio de Inspección Estatal de Trabajo, Migración y Empleo (SILME) y los servicios de inspección del trabajo sindicales, la Comisión observa que el Gobierno se remite una vez más en su memoria a la cooperación de ambos servicios a través del Consejo para la coordinación de las actividades de los organismos de inspección y al intercambio asiduo de información que tiene lugar entre ellos. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo se reúne cada año para coordinar las actividades de los inspectores estatales y no estatales. La Comisión observa que, en el contexto del proyecto del Departamento de Alianzas y Apoyo a los Programas Exteriores de la OIT (PARDEV) «Mejora del sistema de inspección del trabajo en Tayikistán y Uzbekistán mediante el intercambio de conocimientos y el aprendizaje inter pares en el marco de la cooperación Sur-Sur y la cooperación triangular», el 17 de octubre de 2023 se celebró una mesa redonda tripartita en Dushanbé en la que se debatieron los siguientes pasos para mejorar el sistema nacional de inspección del trabajo. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la función de la Fiscalía General es supervisar la aplicación exacta y uniforme de la legislación, incluida la legislación laboral, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República de Tayikistán. La Comisión recuerda una vez más que la inspección del trabajo es una función pública y que, de conformidad con el artículo 6, el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para reforzar las capacidades del SILME, como autoridad central de inspección del trabajo en virtud del artículo 4 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a fin de reforzar las capacidades del Consejo para la coordinación de las actividades de los organismos de inspección. Además, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que proporcione ejemplos concretos de las actividades llevadas a cabo por el Consejo y de la forma en que coordina en la práctica las actividades de los dos servicios de inspección.
Artículos 6, 10 y 11. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Número de inspectores del trabajo y medios materiales a su disposición. En relación con sus comentarios anteriores sobre los medios materiales de que dispone el servicio de inspección sindical, la Comisión toma debida nota de que, según el Gobierno, el número de inspectores sindicales ha aumentado a 42, frente a los 24 de 2021. En cuanto al SILME, el Gobierno anteriormente indicó que había 60 inspectores del trabajo, pero afirma que, en la actualidad, el SILME emplea a 60 funcionarios, de los cuales 48 están habilitados para realizar labores de supervisión estatal. Además, en relación con la aplicación del artículo 37, 1) de la Ley sobre Inspecciones de Entidades Económicas (Ley núm. 1269), que prevé que el desempeño de un funcionario de un organismo de inspección debería evaluarse sobre la base de criterios que incluyan la información proporcionada por las entidades económicas inspeccionadas, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esa disposición no representa un obstáculo para la independencia de los inspectores del trabajo. Ahora bien, el Gobierno indica que las evaluaciones de los inspectores del trabajo en virtud del artículo 37, 1) se llevan a cabo a petición de las entidades económicas inspeccionadas, con el fin de garantizar que los métodos de los inspectores del trabajo siguen estando actualizados y que los controles realizados fueron eficaces, así como para obtener información del empleador. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la manera en que se utilizan los resultados de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 37, 1) de la Ley núm. 1269, e indique si el SILME los tiene en cuenta al evaluar el desempeño de los inspectores del trabajo. Por cuanto se refiere al número de inspectores del trabajo del SILME, la Comisión pide al Gobierno que indique la razón por la que el número de inspectores del trabajo ha disminuido y le pide que continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el correcto desempeño de las funciones del SILME. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique los medios materiales de que disponen los servicios de inspección del trabajo sindicales, incluida información sobre las herramientas y los medios de transporte disponibles para las inspecciones.
Artículos 12 y 16. 1. Moratoria a las inspecciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la moratoria a las inspecciones se suspendió el 30 de diciembre de 2022 y que actualmente no hay ninguna moratoria de ese tipo en vigor en Tayikistán. La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de visitas de inspección realizadas por el servicio de inspección del trabajo en 2023. No obstante, la Comisión observa que la inspección del trabajo sigue estando comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley núm. 700, de 27 de abril de 2022, relativa a la moratoria a las inspecciones de entidades económicas, por lo que es posible que en el futuro se establezcan nuevas restricciones de este tipo a la inspección del trabajo. En relación con su observación general de 2019 relativa a los Convenios sobre la inspección del trabajo y recordando que cualquier moratoria a la inspección del trabajo constituye una violación grave del Convenio, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de los artículos 12 y 16, y espera que en el futuro no se aplique ninguna moratoria de esas características a la inspección del trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que siga facilitando estadísticas sobre el número de visitas de inspección realizadas por el SILME, desglosadas por tipo de inspección (programadas, no programadas, adicionales o de seguimiento) y por sector, así como sobre sus resultados.
2. Otras restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que seguían vigentes las restricciones impuestas por la Ley núm. 1269 a las facultades de los inspectores del trabajo, en particular con respecto a: i) la frecuencia de las inspecciones (artículo 22); ii) la duración de las inspecciones (artículo 26); iii) la capacidad de los inspectores del trabajo de efectuar visitas de inspección sin previo aviso (artículos 16, 19, 21 y 24), y iv) el alcance de las inspecciones (artículo 25). En este sentido, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno señala que, por iniciativa del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo, se han redactado dos proyectos de ley para enmendar el Código del Trabajo y la Ley núm. 1269, respectivamente, que están siendo examinados por los ministerios y las autoridades pertinentes. La Comisión también toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno indica que, en tanto no se aprueban dichos proyectos de ley, los inspectores del trabajo siguen avisando de antemano a los empleadores cuando realizan una inspección. El Gobierno indica que, en 2023, el SILME realizó 2 818 inspecciones a empresas, de las cuales 2 313 fueron planificadas, 500 no planificadas y 5 repetidas. La Comisión observa a este respecto que el Gobierno no facilita estadísticas sobre las visitas de inspección realizadas sin previo aviso. En referencia a su observación general de 2019 relativa a los Convenios sobre la inspección del trabajo, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con los artículos 12 y 16 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución de las enmiendas propuestas a la legislación y que proporcione una copia de las leyes en cuestión, una vez adoptadas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le transmita una copia de la lista de verificación de debida diligencia elaborada por el SILME para las inspecciones.
Artículos 17 y 18. Facultades de los inspectores del trabajo para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión tomó nota anteriormente de la restricción impuesta por el artículo 22, 7) de la Ley núm. 1269, que prevé que las sanciones a una entidad económica durante los dos primeros años de su actividad solo pueden imponerse en determinados casos excepcionales. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley por el que se modifica la Ley núm. 1269, que aún no ha sido aprobado, propone levantar esas restricciones. El Gobierno también indica que, en 2023, los inspectores del trabajo estatales detectaron 13 183 infracciones e impusieron multas por valor de 1 187 768 somoni tayikos (aproximadamente 111 369 dólares de los Estados Unidos) a 838 empleadores y otros directivos empresariales, por infracciones administrativas en materia de trabajo, migración y empleo. El Gobierno indica además que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley iniciaron procedimientos penales contra 38 empleadores y otros directivos empresariales responsables. En cuanto al servicio de inspección sindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo sindicales tienen derecho a iniciar procedimientos judiciales inmediatamente y sin previo aviso. El Gobierno indica además que, en 2023, los inspectores del trabajo sindicales realizaron 1 352 inspecciones, incluidas 41 inspecciones conjuntas con órganos de control del Estado, a través de las cuales detectaron 3 926 infracciones en materia de protección laboral, de las cuales 3 602 se subsanaron en el plazo impuesto por los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias a fin de garantizar que, de conformidad con los artículos 17 y 18, se emprendan procedimientos judiciales inmediatamente, sin previo aviso, contra las personas que violen o incumplan las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y se impongan sanciones adecuadas. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la evolución de la modificación del artículo 22, 7) de la Ley núm. 1269. La Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de procedimientos iniciados por los inspectores del trabajo sindicales cuando constatan infracciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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