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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Dominica (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas del Sindicato del Servicio Público de Dominica (DSPU), del Sindicato Unificado de Trabajadores de Dominica (DAWU) y de la Federación de Empleadores de Dominica, recibidas el 1 de septiembre de 2024 y comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 2, 1) y 3) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y edad en que cesa la obligación escolar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, de conformidad con la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, capítulo 90:06, ningún niño de menos de 14 años podrá trabajar en empresas industriales que no sean empresas familiares (artículo 4), o en barcos en los que solo trabajen miembros de la misma familia (artículo 5). El artículo 5 de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, capítulo 14:01 (Ley sobre el Empleo) permite el empleo a partir de los 14 años en determinados sectores en los que trabajen miembros de la familia. Sin embargo, la Comisión recuerda que los artículos 2 y 46, 1) de la Ley sobre la Educación núm. 11, de 1997, establecen la educación obligatoria para los niños de entre 5 y 16 años, y prohíben su empleo durante el curso escolar.
La Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, el Gobierno fijó en 15 años la edad mínima de admisión al empleo o el trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, 3) del Convenio, la edad mínima fijada no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Asimismo, la Comisión hace hincapié en la importancia de vincular la edad en que cesa la obligación escolar con la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo (15 años) es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria (16 años), es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (en relación con los derechos en el trabajo), párrafo 370). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años, con el fin de vincular esta edad con la edad en que cesa la obligación escolar,de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión al trabajo y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, Dominica aún no ha establecido una edad mínima de admisión al trabajo peligroso, tal y como exige el artículo 3, 1) del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que esta disposición establece que no puede emplearse a ningún menor de 18 años en un trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la adopción de una lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, la Comisión observa que el Gobierno no ha realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores pertinentes, como se indicó en las observaciones de la Federación de Empleadores de Dominica. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, 2) del Convenio, los tipos de trabajo peligroso serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Habida cuenta de que Dominica ratificó el Convenio hace más de 30 años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que: i) solo puedan realizar trabajos peligrosos las personas que tengan 18 años o más, como exige el artículo 3, 1) del Convenio, y ii) se adopte una lista de actividades y ocupaciones peligrosas prohibidas para los menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, como exige el artículo 3, 2) del Convenio. También pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información respeto a que se hayan tomado medidas para poner el artículo 3 de la Ley sobre el Empleo de Niños (prohibición), capítulo 90:05, en conformidad con el artículo 7, 1) del Convenio, en lo que respecta a la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión observa que: 1) el artículo 3 de la ley permite que un niño pueda realizar trabajos domésticos o trabajos en la agricultura de tipo ligero en casa de sus padres o de su tutor, y 2) en el artículo 2, se define el término «niño» como una persona de menos de 12 años. A este respecto, la Comisión recuerda que, el artículo 7, 1) del Convenio solo permite el empleo o el trabajo de niños que hayan alcanzado la edad de 13 años a condición de que estos trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 3 de la Ley sobre el Empleo de Niños (prohibición) en consonancia con el Convenio, permitiendo únicamente el empleo en trabajos ligeros a los niños que hayan alcanzado la edad de 13 años y solo en las condiciones establecidas en el artículo 7, 1) del Convenio.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. Trabajos ligeros durante las vacaciones escolares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el artículo 46, 3) de la Ley sobre la Educación prohíbe el empleo de menores de 16 años durante el año escolar, pero permite el empleo de niños de más de 14 años durante las vacaciones escolares o si el empleo forma parte del programa escolar. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que es necesario realizar un estrecho seguimiento, ya que los niños aún pueden seguir trabajando a tiempo parcial en diversos sectores, como el sector de la construcción. Si bien la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, lamenta la falta de información detallada sobre los progresos realizados en la definición de los trabajos ligeros permitidos para los niños mayores de 14 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre los tipos de trabajo ligero permitidos, así como sobre las horas de trabajo y las condiciones en las que se pueden realizar dichos trabajos.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros por los empleadores. La Comisión recuerda su solicitud anterior al Gobierno de que revisara el artículo 8, 1) de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños que requiere que todo empleador de una empresa industrial y todo capitán o patrón lleve un registro de todas las personas empleadas menores de 16 años. La Comisión recuerda que el artículo 9, 3) del Convenio exige que el empleador lleve y tenga a disposición registros de todos los menores de 18 años a los que emplea. A falta de información actualizada procedente del Gobierno, la Comisión le pide de nuevo que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación pertinente para ponerla en conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. A falta de información actualizada, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique si el mandato de la Inspección Nacional del Trabajo se ha ampliado para abarcar las cuestiones relativas al trabajo infantil y, en caso afirmativo, de que proporcione información sobre las actividades emprendidas por la Inspección Nacional en este ámbito. Esta información debería incluir el número de inspecciones del trabajo realizadas, así como el número y la naturaleza de las infracciones detectadas.
La Comisión alienta al Gobierno a tomar en consideración sus comentarios sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
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