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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eritrea (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C098

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Artículos 1, 2, 4 y 6 del Convenio.Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que, desde su primer examen de la aplicación del Convenio por Eritrea en 2002, ha solicitado al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación o adoptar leyes y reglamentos adicionales con el fin de: i) reconocer y garantizar los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores domésticos y los funcionarios públicos, y ii) proporcionar una protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En particular, ha pedido reiteradamente al Gobierno que:
  • adopte una normativa que prevea el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores domésticos, ya que en el marco jurídico actual, a saber, en la Proclama del Trabajo, de 2001, y el Código Civil, de 2015, no se les concede explícitamente la protección que se contempla en el Convenio, y en el artículo 40 de la Proclama del Trabajo se indica que será una reglamentación del trabajo la que determine el ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo en lo que respecta a los trabajadores domésticos;
  • adopte legislación que contemple el derecho de sindicación y negociación colectiva de los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado (de conformidad con el artículo 3 de la Proclama del Trabajo, de 2001, los miembros de la función pública —excepto los funcionarios de las empresas estatales— quedan excluidos de su ámbito de aplicación, y con arreglo al artículo 2176 del Código Civil, de 2015, están excluidos del derecho a celebrar convenios colectivos en los términos previstos en el artículo 2182 del Código Civil, leído junto con los artículos 99 a 114 de la Proclama Laboral de 2001), y
  • amplie la protección prevista en la Proclama Laboral, de 2001, frente a la discriminación antisindical y los actos de injerencia para:
  • abarcar explícitamente los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y todos los actos perjudiciales a lo largo de la vida laboral (en el artículo 23 de la Proclama Laboral se prohíbe la discriminación antisindical en términos generales sin referirse a actos específicos);
  • prever recursos eficaces y sanciones disuasorias frente a los actos de discriminación antisindical y de injerencia para todos los trabajadores (en el artículo 28, 3) de la Proclama del Trabajo se prevé la readmisión en caso de despido injustificado únicamente en el caso de los dirigentes sindicales, y en el artículo 156, 3) de la Proclama del Trabajo se contempla exclusivamente la imposición de multas de hasta un importe no superior a 1 200 nakfa eritreos (aproximadamente 80 dólares de los Estados Unidos) por los actos enumerados en el artículo 118 de la Proclama del Trabajo, incluidos los actos de injerencia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus observaciones anteriores y su referencia a las disposiciones legislativas en vigor de las que la Comisión había tomado nota pero que no había considerado suficientes con respecto a las garantías previstas en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información alguna en lo referente a la labor legislativa relativa al Código Civil, el Código de la Administración Pública (labor que está en curso desde 2002, según las indicaciones anteriores del Gobierno), la Proclama del Trabajo (labor que está en curso desde 2010, según las indicaciones anteriores del Gobierno) o la adopción del reglamento ministerial relativo a los trabajadores domésticos (labor que está en curso desde 2003, según las indicaciones anteriores del Gobierno). Recordando que ha estado planteando estos temas durante más de dos décadas, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para elaborar y adoptar legislaciónque tenga en cuenta los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace años, con miras a dar efecto a los principios del Convenio.La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina para avanzar en este sentido.
Artículos 4, 5 y 6.Promoción de la negociación colectiva.Servicio nacional obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el servicio nacional obligatorio seguía siendo de duración indefinida y contenía un componente tanto militar como civil. A este respecto, tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, si bien los reclutas están excluidos del derecho de negociación colectiva durante el servicio de carácter puramente militar, aquellas personas que realizan el servicio nacional en empresas estatales tienen los mismos derechos de negociación que los demás trabajadores, y las que tienen otros cargos en el sector público pueden ejercer sus derechos de conformidad con el Código Civil, de 2015. Al tiempo que recuerda las restricciones del Código Civil en lo que respecta a la negociación colectiva para los trabajadores que ocupan puestos en la administración pública, observó que a todas las personas que realizan el servicio nacional obligatorio, con la probable excepción de aquellas a las que se haya asignado un trabajo en empresas estatales, se las sigue privando de su derecho de negociación colectiva.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar sus observaciones anteriores. Toma nota de que, de conformidad con el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea de 2024, la duración del servicio sigue siendo indefinida, tanto en sus componentes militar como civil, y así ha sido desde que el Gobierno declaró el estado de emergencia en 1998 (véase A/HRC/56/24, párrafo 28). Recordando que se trata de un asunto pendiente desde hace tiempo,la Comisión insta una vez más al Gobierno a que vele por que no se deniegue a los nacionales eritreos su derecho de negociar colectivamente más allá del alcance de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6 del Convenio.La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. En respuesta a su solicitud de información detallada sobre los convenios colectivos concluidos y en vigor, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual actualmente hay 99 convenios colectivos en vigor, que cubren a 19 096 trabajadores, de los cuales 10 865 son hombres y 8 231 mujeres. El Gobierno también hace referencia al hecho de que, en 2024, se han rescindido 27 convenios colectivos, y se han celebrado 39 convenios colectivos nuevos, y proporciona información sobre los sectores en los que se han concluido (en concreto, el sector textil, de la peletería y el calzado, el transporte y las comunicaciones, los servicios, la minería, la industria química y del metal, y la alimentación y las bebidas). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo lleva a cabo con frecuencia actividades de sensibilización en materia de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria, y que continúe aportando información detallada y actualizada acerca de los convenios colectivos concluidos y en vigor, indicando el número de trabajadores que cubren.
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