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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Bolivia (Estado Plurinacional de)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) (Ratificación : 1990)
Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) (Ratificación : 2015)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) y el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) en un mismo comentario.

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite de nuevo a los programas de gestión de SST, así como a la Ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, adoptada mediante el Decreto-ley Nº 16998 de 2 de agosto de 1979 y al Decreto Supremo Nº 2936 de 2016, por el que se reglamenta la Ley Nº 545, de 14 de julio de 2014, de seguridad en la construcción. La Comisión observa que ni los programas de gestión ni las normas mencionadas regulan específicamente el asbesto. No obstante, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) el Reglamento en materia de contaminación atmosférica, de 8 de diciembre de 1995, clasifica el asbesto como sustancia cancerígena y lo incluye en el listado de contaminantes peligrosos que deben considerarse en la elaboración de inventarios de emisiones a la atmósfera (anexo 3); ii) el Reglamento ambiental para el sector industrial manufacturero, adoptado mediante el Decreto Supremo Nº 26736 de 30 de julio de 2002, considera el asbesto como sustancia extremadamente peligrosa (anexo 10-A) e incluye el asbesto en forma de polvo fino entre las sustancias cancerígenas (en particular, la crisolita, crocidolita, amosita, antofilita, actinolita y tremolita con menos de 2,5 micrómetros) que deben considerarse en la elaboración de inventarios de emisiones a la atmósfera (anexo 12-A), y iii) el Reglamento ambiental para actividades mineras, adoptado mediante el Decreto Supremo Nº 24782 de 31 de julio de 1997, estipula que el asbesto en todas sus formas químicas se considera una sustancia peligrosa con patogenicidad (anexo I). A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, considera que todas las formas de asbesto están clasificadas como cancerígenos humanos y establece que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la legislación nacional prescriba medidas específicas, no solo en relación con el sector industrial manufacturero y minero, con el fin de: i) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y ii) proteger a los trabajadores contra tales riesgos. La Comisión pide también al Gobierno que garantice la consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de tales medidas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención o control de la exposición al asbesto, incluyendo su sustitución o prohibición. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/23, aprobada mediante la Resolución Ministerial Nº 992/23 de 9 de junio de 2023, sobre el programa de gestión de SST (PGSST) y se remite de nuevo a la NTS 008/17, aprobada mediante la Resolución Ministerial Nº 387/17 de 17 de mayo de 2017, sobre trabajos en espacios confinados en relación con los límites de exposición. La Comisión toma nota de que estas normas no regulan específicamente el asbesto. Sin embargo, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) el artículo 61 del Reglamento ambiental para el sector industrial manufacturero establece que la industria deberá realizar esfuerzos para sustituir o minimizar el uso de las sustancias señaladas como extremadamente peligrosas en el anexo 10-A, entre las que se incluye el asbesto, y ii) de acuerdo con el anexo 12-A del Reglamento, el asbesto como polvo fino de menos de 2,5 micrómetros, incluyendo la crocidolita, se considera una sustancia extremadamente peligrosa y cancerígena. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional dé plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención o control), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización) del Convenio en todos los sectores e industrias.
Artículo 15, 3). Medidas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto y asegurar el cumplimiento de los límites de exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones de la Resolución Ministerial Nº 1444/23 de 26 de septiembre de 2023, por la que se aprueba el Reglamento general de la inspección del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Reglamento ambiental para el sector industrial manufacturero estipula que: i) los procesos que emitan gases, material particulado y vapores se considerarán de prioritaria atención (artículo 65); ii) la industria es responsable de la prevención y el control de la contaminación que generen sus emisiones, debiendo realizar esfuerzos para sustituir los combustibles por otros que minimicen la generación de emisiones de material particulado (artículo 66); iii) la industria debe cumplir con los límites permisibles de emisión de contaminantes establecidos en el anexo 12-A, entre los que se incluye el asbesto como polvo fino, y iv) deben realizarse automonitoreos, al menos anualmente, de todos los parámetros que puedan ser generados por sus actividades como emisiones (artículo 69). La Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para garantizar que se reduzca la exposición al asbesto al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr en todos los sectores e industrias, no solo el manufacturero, y ii) proporcione información sobre las medidas concretas tomadas por la inspección del trabajo para asegurar en la práctica el cumplimiento de los límites de exposición al asbesto.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición adoptadas por el empleador. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno se refiere al Reglamento general de la inspección del trabajo en materia de inspecciones técnicas de SST, no proporciona información sobre la obligación de cada empleador de establecer y aplicar medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto, de conformidad con el artículo 16. La Comisión toma nota de que el Reglamento ambiental para el sector industrial manufacturero y el Reglamento ambiental para actividades mineras prevén ciertas obligaciones en materia de prevención y control respecto de las sustancias peligrosas, entre las que se incluye el asbesto. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para garantizar que los empleadores sean responsables del establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de estos contra los riesgos debidos al asbesto, en todos los sectores e industrias, no solo en los sectores minero y manufacturero.
Artículo 20, 2), 3) y 4). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Acceso a tales registros. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de la NTS 009/23, en el marco de la presentación de los PGSST, el empleador debe elaborar estudios y/o monitoreos de higiene, cuando corresponda, sobre los contaminantes químicos del ambiente de trabajo y las partículas en suspensión, los cuales tendrán una vigencia de un año desde la fecha de elaboración. Sin embargo, la Comisión observa que la NTS 009/23 no prevé ningún plazo mínimo para conservar los estudios y/o monitoreos, ni el derecho de los trabajadores y sus representantes de acceder y solicitar dichos controles. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que, sin demora, adopte las medidas necesarias, legislativas o de otra índole, para asegurar que: i) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente (artículo 20, 2)); ii) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros (artículo 20, 3)), y iii) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, 4)).
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, sin demora, adopte medidas específicas para asegurar que: i) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo (artículo 21, 3)), y ii) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales (artículo 21, 4)).

Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 12, 2) del Convenio. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 2936, así como a las obligaciones en materia de simulacros de incendios previstas en la Ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, y a la obligación de elaborar un plan de emergencias en virtud de la NTS 009/23. Sin embargo, la Comisión observa que ninguna de estas disposiciones prevé la obligación del empleador de interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores cuando exista un riesgo inminente y grave para su seguridad. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, sin demoras, tome las medidas necesarias, legislativas o de otra índole, para garantizar que los empleadores estén obligados específicamente a adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, evacuar a los trabajadores cuando exista un riesgo inminente y grave para su seguridad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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