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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Madagascar (Ratificación : 1961)

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Artículo 1, 1), a) y b) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Sector privado y función pública. Legislación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con satisfacción de que, tras la adopción, el 14 de agosto de 2024, de la Ley núm. 2024-014 sobre el Código del Trabajo, el Código prohíbe expresamente la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos el color y el origen social, y también contempla expresamente la discriminación indirecta. A partir de ahora: 1) se prohíbe «toda forma de discriminación directa o indirecta en materia de empleo u ocupación» (artículo 6); 2) se definen tanto la discriminación directa como la indirecta (artículo 8), y 3) la discriminación se define como «cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional (que cubre las distinciones entre los nacionales por razón de su país de nacimiento, ascendencia u origen), origen social, estado de salud, discapacidad, afiliación sindical, edad, modo de vida y situación familiar, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación » (artículo 7). Por lo que respecta a la función pública, la Comisión acoge con beneplácito que en la memoria del Gobierno se indica que el artículo 23 del anteproyecto de ley sobre el Estatuto General de los Funcionarios Públicos establece que en la aplicación del Estatuto no habrá discriminación por motivos de género, raza, color, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, parentesco, ideas políticas, etc. La Comisión pide al Gobierno que: i) garantice que el Estatuto General de los Funcionarios Públicos prohibirá expresamente la discriminación, directa o indirecta, en el empleo y la ocupación por cualquiera de los motivos enumerados en el Convenio; ii) transmita información sobre los progresos realizados en la adopción de este Estatuto, y iii) proporcione información sobre la aplicación de la Ley núm. 2024-014, incluyendo cualquier orientación emitida, cualquier queja presentada bajo esta Ley, y cualquier procedimiento judicial resuelto o en curso.
Ofertas de empleo discriminatorias. A falta de respuesta sobre este punto, la Comisión insta al Gobierno a que: i) adopte las medidas necesarias para prohibir toda forma de discriminación, directa e indirecta, basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, en particular la religión y el sexo, en los anuncios de empleo, incluidos los emitidos por radio o los anuncios públicos, y ii) trasmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Trabajadores domésticos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de su artículo 2, el nuevo Código del Trabajo se aplica a los trabajadores domésticos. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre las medidas para facilitar el acceso de los inspectores del trabajo a los domicilios de los particulares que emplean a trabajadoras y trabajadores domésticos. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las trabajadoras y los trabajadores domésticos disfruten, no solo en la legislación sino también en la práctica, de la protección que ofrecen las disposiciones del Código del Trabajo, en particular las relativas a la no discriminación y a las condiciones de trabajo, y ii) transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para facilitar el acceso de los inspectores del trabajo a los domicilios de los particulares que emplean a trabajadoras y trabajadores domésticos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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