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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) - Perú (Ratificación : 2018)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Federación Nacional de Trabajadoras y Trabajadores del Hogar del Perú (FENTTRAHOP), recibidas el 31 de agosto de 2021, en las que piden que se tomen en consideración también sus observaciones sometidas en el marco del artículo 19 de la Constitución de la OIT. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la CGTP y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), recibidas el 1 de septiembre de 2021. La Comisión toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones, recibida el 14 de diciembre de 2021.
Artículos 6 y 18 del Convenio. Condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decentes. Aplicación del Convenio. La Comisión saluda los esfuerzos llevados a cabo con miras a alienar la legislación nacional al presente Convenio y promocionar los derechos laborales de las personas trabajadoras del hogar, incluido en consulta con organizaciones representativas de personas trabajadoras del hogar y centrales sindicales. En este sentido, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 31047, Ley de las trabajadoras y trabajadores del hogar (LTTH) —publicada el 1 de octubre de 2020— y de su Reglamento (RLTTH) —publicado el 17 abril de 2021. El Gobierno indica que el RLTTH fue el resultado de un proceso de diálogo social en el que participaron organizaciones de trabajadoras del hogar, organizaciones de la sociedad civil y diversos organismos nacionales e internacionales, como la OIT, EUROsociAL+ y la Defensoría del Pueblo. La Comisión toma nota igualmente de la creación en enero de 2019 del grupo de trabajo de naturaleza temporal denominado Mesa de Trabajo para la elaboración y seguimiento del Plan de acción de cumplimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores del hogar 2019-2021 (Mesa de Trabajo TH). La Mesa de Trabajo TH estaba conformada por representantes de numerosas instituciones gubernamentales, centrales sindicales y federaciones de trabajadoras y trabajadores del hogar. El Gobierno informa de que, entre enero de 2019 y junio de 2021, la Mesa de Trabajo TH se reunió en 16 ocasiones. En cumplimiento de sus funciones, la Mesa de Trabajo TH aprobó, el 21 de noviembre de 2019, el mencionado Plan de Acción que incluía entre sus objetivos, la promoción de: i) la formalización de las trabajadoras y trabajadores del hogar; ii) el cumplimiento de sus derechos fundamentales laborales, y iii) mecanismos de denuncia y fiscalización para el cumplimiento de tales derechos. La Comisión toma nota también de la aprobación de la Resolución Ministerial núm. 208-202-TR de 27 de octubre de 2021 por la que se crea la Mesa intersectorial de trabajo para promover el cumplimiento de los derechos de las trabajadoras del hogar (Mesa Intersectorial de Trabajo), conformada por representantes de diversos organismos gubernamentales y de organizaciones de personas trabajadoras del hogar, con carácter permanente y que prevé reunirse al menos una vez al mes. La Comisión observa que entre sus funciones se encuentra la elaboración de un estudio anual sobre la situación de las personas trabajadoras del hogar en el país y la participación en estudios que propongan soluciones a los problemas identificados.
La Comisión toma nota igualmente de que, en sus observaciones, la CATP, la CTP, CGTP y la CUT-Perú sostienen que, si bien la LTTH aborda las particularidades del trabajo del hogar sin afectar el principio de igualdad de trato, el RLTTH otorga un trato igual (el establecido en el régimen laboral general) a situaciones en las que el trabajo del hogar presenta especificidades, que ameritan un tratamiento especial o la adopción de medidas afirmativas. Las centrales sindicales denuncian que esto último inhibe la efectividad de los derechos proclamados en la LTTH, lo que conduce en la práctica a un trato desigual y menos favorable para las personas trabajadoras del hogar. En relación con el diálogo social en el marco de mesas de trabajo, las centrales sindicales sostienen que dicho diálogo no es periódico y que las organizaciones de trabajadores son llamadas a opinar en plazos muy cortos sobre documentos que no conocen de antemano y no se les informan de las razones por las que sus eventuales aportes no son tomados en consideración. Las centrales sindicales añaden que la Mesa Intersectorial de Trabajo debe contar con indicadores accesibles que permitan evaluar los avances y dificultades en el cumplimiento de la normativa relativa al trabajo remunerado del hogar.
Por último, la Comisión toma nota con interés de la implementación, entre el 15 de marzo de 2022 y el 31 de marzo de 2025, del proyecto Abriendo puertas por la OIT con el apoyo del Gobierno de Canadá, que tiene como objetivo mejorar las condiciones socioeconómicas y promover el empoderamiento de las trabajadoras remuneradas del hogar en el país. En este sentido, prevé la implementación de medidas destinadas a: la promoción de una mayor sindicalización de las trabajadoras del hogar, una mayor difusión y conocimiento acerca de sus derechos, así como la promoción del acceso de las trabajadoras del hogar a un sistema reforzado de certificación de competencias profesionales que mejore su transición al empleo formal o a otros puestos de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno ha solicitado asistencia técnica a la OIT para evaluar el impacto de las normas, estrategias, programas, planes y actividades implementadas a favor el cumplimiento de los derechos laborales de las trabajadoras del hogar en el marco de la LTTH y determinar acciones para optimizar su eficacia. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, prosiga en sus esfuerzos para asegurar que las personas trabajadoras del hogar disfruten en la práctica de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente tal y como exige el Convenio.La Comisión confía en que, con la asistencia técnica de la OIT solicitada, el Gobierno estará en posición de proporcionar información sobre los avances alcanzados y las consultas tripartitas celebradas al respecto en un futuro próximo. Al respecto, pide al Gobierno que proporcione una evaluación, así como indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en el Perú y facilite copias de los estudios más recientes sobre la situación de las personas trabajadoras del hogar, incluidos aquelloselaborados por la Mesa intersectorial de trabajo, así como información sobre las soluciones propuestas en relación con los desafíos identificados.
Artículo 1, b) y c). Definición de trabajador doméstico. Trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la LTTH define a los trabajadores del hogar como: «[…] aquellas personas que realicen labores propias del desenvolvimiento de la vida de un hogar y conservación de una casa habitación, siempre que no importen negocio o lucro económico directo para la persona empleadora o sus familiares. Dichas labores incluyen tareas domésticas, tales como la limpieza, cocina, ayudante de cocina, lavado, planchado, asistencia, mantenimiento, cuidado de niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas enfermas, personas con discapacidad u otras personas dependientes del hogar, cuidado de mascotas domésticas, cuidado del hogar, entre otras». Por otro lado, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, 3), segundo párrafo, apartado d), del RLTTH, «no se considera como persona trabajadora del hogar a [l]a persona que realice trabajo del hogar únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional». A este respecto, la CGTP y la FENTTRAHOP destacan la falta de reglamentación en relación con el número de horas a partir de las cuales se considera un trabajo esporádico u ocasional. Por su parte, el Gobierno indica que la citada disposición se adecua a lo dispuesto en el artículo 1, c) del Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda que la expresión «sin que este trabajo sea una ocupación profesional» pretende garantizar la inclusión en la definición de «trabajador doméstico» de los jornaleros y trabajadores en situaciones precarias similares. El objetivo es garantizar que todos las trabajadoras y trabajadores que desempeñan tareas del hogar de forma profesional se beneficien efectivamente de las protecciones que ofrece el Convenio (Estudio general de 2022, Garantizar un trabajo decente para el personal de enfermería y los trabajadores domésticos, actores claves en la economía del cuidado de personas, párrafos 555 y 565). Al tiempo que toma nota de que la definición de trabajador del hogar establecida en la legislación es conforme al artículo 1, b) y c) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas,así como con organizaciones representativas de personas trabajadoras del hogar y organizaciones representativas de empleadores en el sector, cuando tales organizaciones existan, regule el número de horas a partir de las cuales el trabajo remunerado del hogar se considera un trabajo esporádico u ocasional o indique la jurisprudencia de los tribunales nacionales al respecto.
Artículo 2. Exclusiones. La Comisión observa que, en virtud del artículo 2, 3), segundo párrafo, apartado c), del RLTTH, no se considera persona trabajadora del hogar a aquellas personas que «[…] además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de la persona empleadora del hogar; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por la Ley». El Gobierno indica que dicha exclusión responde al reconocimiento de una relación de trabajo en el marco del régimen general establecido para los trabajadores de la actividad privada para aquellas personas trabajadoras del hogar que tengan un contrato de trabajo del hogar desnaturalizado. El Gobierno añade que en los casos de contratos desnaturalizados se aplica lo dispuesto en el artículo 77, d) del Decreto Legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad: «[l]os contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] [c]uando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley». La Comisión observa que la CGTP y la FENTTRAHOP se oponen a dicha exclusión y sostienen que deberían diferenciarse las labores realizadas y aplicarse, con base en el principio de primacía de la realidad, los regímenes laborales correspondientes y reconocerse el pluriempleo bajo regímenes laborales diferenciados. En su respuesta, el Gobierno indica que la exclusión busca reconocer la verdadera naturaleza de la relación de trabajo existente y otorgarle la protección que el ordenamiento jurídico le reconoce.
En este contexto, la Comisión recuerda que el Convenio define el trabajo doméstico como el trabajo realizado en o para un hogar o hogares y establece que se aplica a todos los trabajadores domésticos (artículos 1, a), y 2, 1). Sin embargo, el artículo 2, 2) del Convenio permite excluir total o parcialmente, a determinadas categorías limitadas de trabajadores domésticos, después de consultar a los interlocutores sociales. La posibilidad de excluir concierne solamente a: a) categorías de trabajadores para las cuales esté prevista otra protección que sea al menos equivalente, y b) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de carácter sustantivo. La Comisión observa que, si bien, el Gobierno no ha indicado a cuál de estas dos opciones ha recurrido, la razón invocada por el Gobierno para la exclusión es el hecho de que las trabajadoras y trabajadores afectados necesitan ser categorizados teniendo en cuenta la verdadera naturaleza de la relación laboral en la que se encuentran y parece como tal corresponder al caso previsto por el artículo 2, 2) del Convenio —categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por lo menos equivalente. La Comisión pide por consiguiente al Gobierno que indique de qué manera se asegura que aquellas personas trabajadoras del hogar que además de realizar tareas relativas al trabajo del hogar deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar (artículo 2, 3), segundo párrafo, apartado c), del RLTTH), se les aplica una protección por lo menos equivalente a la prevista en la normativa relativaal trabajo remunerado del hogar, como exige el artículo 2, 2), a) del Convenio.
Artículo 3, 2), a) y 3). Libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 15, párrafo primero, de la LTTH establece que las personas trabajadoras del hogar y sus empleadores gozan de los derechos colectivos previstos en la Constitución Política del Perú y las normas internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico. Además, son de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (artículo 41 RLTH). La Comisión observa que diversas disposiciones de la LTTH y el RLTTH reiteran de manera expresa los derechos colectivos de las personas trabajadoras remuneradas del hogar. Asimismo, el RLTTH desarrolla una serie de medidas de promoción de tales derechos en la práctica por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), tales como: i) asistencia técnica para fortalecer las organizaciones representativas de trabajadores del hogar y de empleadores del hogar, incluido el desarrollo, con la participación de dichas organizaciones, de planes regionales para el fomento de sus derechos colectivos (artículo 38); ii) la obligación de las partes de negociar de buena fe en el marco de la negociación colectiva (artículo 39); iii) el reconocimiento de la nulidad de despido por actos sindicales (artículo 40); iv) la creación de un registro de empleadores y trabajadores del sector (artículo 8), y v) la implementación de campañas de difusión sobre los derechos colectivos de los trabajadores remunerados del hogar (Disposición Complementaria Final Quinta). La Comisión observa también que el Plan de Acción de cumplimiento de los derechos de las trabajadoras y trabajadores del hogar 2019-2021 preveía la implementación de estrategias para generar capacidades y fomentar la sensibilización de los trabajadores y empleadores del hogar y de la sociedad civil sobre la importancia de la sindicación y la negociación colectiva en el sector. Tales medidas incluían la elaboración de un documento sobre las características de los empleadores en el sector con el fin de generar su organización.
Al tiempo que saluda las numerosas medidas previstas, tanto en la legislación como en el señalado Plan de Acción, para fomentar el ejercicio de los derechos colectivos de las personas trabajadoras del hogar, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la CATP, la CTP, CGTP, la CUT-Perú y la FENTTRAHOP sostienen que son necesarias medidas adicionales para garantizar en la práctica el ejercicio del derecho a la libertad sindical de las personas trabajadoras del hogar y fomentar la negociación colectiva en el sector. Señalan que dichas medidas adicionales deben tomar en cuenta las características particulares del sector que dificultan el ejercicio de tales derechos, tales como el hecho de que las personas trabajadoras del hogar trabajan de manera individual en hogares privados y frecuentemente de manera aislada. En este sentido, destacan la necesidad de: i) implementar medidas para facilitar la constitución de organizaciones; ii) otorgar licencias para participar en actividades sindicales, de representación y de diálogo social; iii) proporcionar apoyo a las organizaciones sindicales en relación con el uso de espacios y locales donde dichas organizaciones puedan ser fácilmente localizadas por los trabajadores; iv) promover el registro de los empleadores en el sector del trabajo remunerado del hogar, así como de sus organizaciones, y v) crear espacios de diálogo tripartito en los que el Gobierno participe incentivando procesos de negociación colectiva. En relación con la implementación del mencionado Plan de Acción, la FENHATTROP sostiene que la única actividad llevada a cabo para promover el fortalecimiento de las organizaciones sindicales fue la celebración de una feria el 29 de noviembre de 2020 en la ciudad de Lima Metropolitana, donde tan solo participaron 117 personas. En su respuesta, el Gobierno reitera las medidas previstas en el RLTTH con miras a promocionar en la práctica el ejercicio de los derechos colectivos de las personas remuneradas del hogar. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas con miras a asegurar la promoción y la protección efectiva en la práctica de la libertad sindical, así como el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de las personas trabajadoras del hogar. Pide también al Gobierno que envíe una copia del estudio sobre las características de los empleadores en el sector con el fin de generar su organización cuya realización estaba prevista en el marco del Plan de Acción 20192021.
Artículos 3, 2), c), y 4, 1). Trabajo infantil. La Comisión observa que el artículo 7 de la LTTH y el artículo 2, 3) RLTTH fijan la edad mínima para el trabajo remunerado del hogar en 18 años. El RLTTH prohíbe a la autoridad competente otorgar autorización para el trabajo remunerado del hogar a personas menores de 18 años, así como la colocación y la contratación de las mismas (artículo 44, 1) y 2)). Además, el Decreto Supremo núm. 009-2022-MIMP que aprueba la relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las/ los adolescentes, prohíbe este tipo de trabajo para los menores de 18 años. Al respecto, la Comisión se refiere a su solicitud directa de 2023 relativa a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), en la que tomó nota de que el artículo 63 del Código de los Niños y Adolescentes contempla las condiciones bajo las cuales un adolescente puede realizar trabajo doméstico, en contraposición con la LTTH y el Decreto Supremo núm. 009-2022-MIMP. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su respuesta que no es necesaria una derogación expresa de lo regulado en el Código de los Niños y Adolescentes, ya que la LTTH reconoce de manera expresa que la edad mínima en el sector del trabajo remunerado del hogar es de 18 años. A la luz de lo anterior, refiriéndose a su solicitud directa de 2023 sobre la aplicación del Convenio núm. 182, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) cómo se garantiza que la aplicación simultanea de las normativas antes mencionadas no es un obstáculo a la implementación de la prohibición del trabajo remunerado del hogar para menores de 18 años; ii) la aplicación en la práctica de la señalada prohibición, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones identificadas, y iii) las medidas adoptadas para retirar a los menores de 18 años del trabajo remunerado del hogar y garantizar su rehabilitación e inserción social.
Artículo 3, 2), d). Protección contra la discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 16 de la LTTH establece la prohibición de actos discriminatorios contra las personas que realizan trabajo del hogar. El RTTH establece el principio de igualdad de trato y no discriminación como uno de los principios de la norma (artículo 3, 1)), define aquellos actos que constituyen discriminación directa e indirecta (artículo 2, 4)), prohíbe la discriminación por diversos motivos —incluida la afiliación o participación sindical— (artículo 42, 1) y 3) y prevé mecanismos de orientación para la defensa de las personas trabajadoras del hogar frente a actos de discriminación (artículo 42, 2)). Además, en virtud del artículo 42, 4) del RLTTH, el resultado de las actuaciones inspectivas de investigación en materia de discriminación son reportados mensualmente por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) a la Comisión Nacional contra la Discriminación (CONACOD).
La Comisión toma nota igualmente de que la CGTP y la FENTTRAHOP señalan que, si bien, la LTTH toma en consideración las particularidades del trabajo remunerado del hogar sin afectar al principio de igualdad y no discriminación, el RLTTH no contiene medidas afirmativas para asegurar la implementación de dicho principio en la práctica. En su repuesta, el Gobierno indica que el RLTTH, reconoce los derechos de las personas trabajadoras del hogar en igualdad de condiciones a las del resto de trabajadores. Por otro lado, la Comisión toma nota, con base en el informe del Grupo de trabajo de expertos de las Naciones Unidas sobre los afrodescendientes de 21 de agosto de 2020, que un gran número de mujeres afroperuanas se dedican al trabajo doméstico y a menudo son objeto de violencia sexual, discriminación y racismo (véase A/HRC/45/44/Add.2, párrafo 89). En este contexto, la Comisión desea destacar que cuando las personas pertenecen a más de un grupo desfavorecido, la discriminación múltiple e interseccional tiende a agravar y exacerbar las desigualdades existentes. Las intersecciones se producen no solo entre diferentes grupos, como las mujeres migrantes, sino también en relación con otras características, como la edad, la raza, el origen cultural y la situación socioeconómica (Estudio General de 2022, párrafo 676). Por consiguiente, recordando la obligación de adoptar medidas para respetar, promover y hacer realidad el principio de eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación (Articulo 3, 2), d) del Convenio), la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para abordar la discriminación hacia las personas trabajadoras del hogar que tengan en cuenta todas las formas de discriminación múltiples e interseccionales y las desigualdades existentes, incluidas en relación con las trabajadoras remuneradas del hogar afroperuanas, y ii)el número de actuaciones inspectivas de investigación o comprobación llevadas a cabo por la SUNAFIL en materia de discriminación respecto a las personas trabajadoras del hogar y el resultado de las mismas.
Artículo 5. Protección efectiva contra todas las formas de abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de que el artículo 18 de la LPSHS establece el derecho a la integridad física, psíquica y sexual de las personas trabajadoras del hogar y prohíbe aquellos actos que pongan en riesgo o afecten el goce y disfrute de este derecho. El artículo 18 dispone asimismo que las personas trabajadoras del hogar gozan de mecanismos de prevención y protección contra todo acto de violencia y acoso en todos los aspectos del empleo y la ocupación, particularmente contra el hostigamiento sexual. En relación con el hostigamiento sexual en el sector del trabajo remunerado del hogar, el capítulo XI del RLTTH establece: i) la definición del supuesto de hostigamiento sexual (artículo 48); ii) mecanismos de prevención, tales como la obligación del trabajador y del empleador y del resto de miembros del hogar de asistir a capacitaciones en materia de prevención del hostigamiento sexual (artículo 49); iii) mecanismos de investigación y sanción por parte de la Autoridad Inspectiva de Trabajo (artículo 50); iv) la comunicación anual de información por parte del SUNAFIL al MTPE sobre quejas o denuncias recibidas por hostigamiento sexual y actuaciones inspectivas iniciadas al respecto (artículo 51); v) las acciones judiciales a las que pueden recurrir la persona remunerada del hogar sin perjuicio de la responsabilidad penal de la persona que hostiga, tales como solicitar el cese de actos de hostilidad y el pago de indemnización dando por terminado el contrato de trabajo del hogar así como demandar por daños y perjuicios (artículo 52); vi) la posibilidad de que las organizaciones sindicales a la que la víctima se encuentre afiliada representen, a petición de la víctima, a la trabajadora o trabajador en los distintos procedimientos o participen en el desarrollo de actuaciones de la autoridad inspectiva (artículo 53), y vii) la aplicación supletoria de la Ley núm. 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su Reglamento (artículo 54), cuyo capítulo II regula el supuesto de hostigamiento sexual en el trabajo del hogar.
La Comisión observa además que las personas trabajadoras del hogar pueden recurrir al servicio «Trabaja Sin Acoso» para que se les brinde: i) atención psicológica y, de considerarlo necesario, se le derive y canalice la atención a los servicios públicos de salud, y ii) asesoramiento para que se interpongan medidas de protección (artículo 50, 5)). El Gobierno proporciona asimismo información sobre medidas específicas relacionadas con la prevención y sanción del hostigamiento sexual en el sector implementadas durante el periodo cubierto por la memoria, incluida la aprobación, el 2 de noviembre de 2022, de una «Guía para la prevención y sanción del hostigamiento sexual laboral hacia las personas trabajadoras del hogar» y la inclusión en el «Protocolo de fiscalización en materia de hostigamiento sexual» de pautas específicas a seguir por el personal inspectivo en el sector del trabajo remunerado del hogar.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que la FENTTRAHOP destaca en sus observaciones que la legislación en materia de trabajo remunerado del hogar no regula mecanismos de protección contra todas las formas de acoso, abuso y violencia sin connotación sexual, tales como la violencia psicológica, verbal o física. La FENTTRAHOP señala además que los «Centros de Emergencia Mujer» y la «Línea 100» del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables no atienden denuncias de personas trabajadoras del hogar y que el sitio web «Trabaja Sin Acoso» tan solo atiende denuncias de casos de hostigamiento sexual y no de otras formas de violencia y/o acoso. En lo que respecta a la posibilidad de las organizaciones sindicales participen en supuestos de hostigamiento sexual (artículo 53, 1)), la FENTTRAHOP sostiene que debería permitirse también la participación de las organizaciones sindicales en aquellos casos que el trabajador lo solicite, aunque no este afiliado a las mismas. La Comisión toma nota igualmente de que la FENTTRAHOP denuncia que los casos de abuso, violencia y acoso contra las personas trabajadoras del hogar aumentaron significativamente durante pandemia de COVID-19 y aporta en sus observaciones relatos de trabajadoras del sector que fueron víctimas de violencia y que narran el grave impacto de tales hechos sobre su salud física y mental. La Comisión observa que ni la LTTH ni el RLTTH contienen disposiciones específicas para prevenir, abordar y eliminar toda forma de abuso, acoso y violencia, con la excepción del hostigamiento sexual, y subraya que debe protegerse expresamente a las personas trabajadoras del hogar contra todas las formas de abuso, acoso y violencia, no solo el acoso sexual. Esto asegura una protección más amplia y un entorno de trabajo más seguro. La Comisión pide por consiguiente al Gobierno que envíe información sobre: i) las medidas proactivas adoptadas o previstas, incluidos cambios legislativos, para promover y garantizar de manera efectiva el derecho de las personas trabajadoras del hogar a un lugar de trabajo libre de toda forma de abuso, acoso y violencia, incluyendo la violencia física y psicológica, y ii) el número de quejas o denuncias recibidas, así como de actuaciones inspectivas de investigación o comprobación iniciadas por casos de abuso, acoso y violencia, en el marco de la relación de trabajo del hogar, y el resultado de dichas investigaciones.
Artículo 7. Información comprensible sobre las condiciones de empleo. Medidas para fomentar la formalización. La Comisión toma nota de que el artículo 5 de la LTTH y el artículo 5 del RLTTH establecen la obligación de celebrar el contrato de trabajo doméstico por escrito y de registrarlo en un plazo de tres días hábiles en el aplicativo web del MTPE. Ambas disposiciones establecen que, en ausencia del contrato de trabajo doméstico escrito o de su registro en el aplicativo web, se presume la existencia de la relación laboral. El artículo 5 de la LTTH y el artículo 6 del RLTTH prevén el contenido mínimo del contrato de trabajo y la presunción de que se celebra por un plazo indeterminado. En lo que respecta a la obligación del empleador de inscribir el contrato de trabajo del hogar y a la persona trabajadora del hogar en el Registro del Trabajo del Hogar, el artículo 9 del RLTTH establece de manera detallada los plazos y requisitos que deben seguirse en relación con la inscripción, modificación, actualización y baja de la persona trabajadora del hogar. La Comisión observa que, según información disponible en el sitio web del Gobierno, a través de la plataforma web del Registro del Trabajo del Hogar se unificaron el proceso de registro del contrato de trabajo del hogar y de la boleta de pago de los trabajadores remunerados del hogar. La Comisión observa que, a 11 de marzo de 2024, se encontraban registradas 4 517 trabajadoras y 783 trabajadores en el Registro del Trabajo del Hogar. La Comisión observa asimismo que en el sitio web del MTPE se encuentran disponibles los formatos referenciales de contrato de trabajo del hogar para las modalidades «con residencia», «sin residencia» y «tiempo parcial sin residencia», así como de la boleta de pago (actualizados en virtud de la Resolución Directoral núm. 00012021-MTPE/2/15, de 14 de septiembre de 2021). El Gobierno indica que, con miras a evaluar la utilidad y comprensión de los dos modelos referenciales, el 10 y 12 de noviembre de 2020, se celebraron dos talleres dirigidos a representantes de organizaciones de personas trabajadoras del hogar y cinco agencias de empleo, respectivamente. La Comisión observa, no obstante, que, según la Encuesta Nacional de Hogares de 2022, tan solo 820 personas trabajadoras del hogar tenían un contrato indefinido y 20 486 tenían un contrato a plazo fijo, mientras que 385 132 no tenían contrato.
En relación con el contenido mínimo del contrato de trabajo requerido por la legislación, la Comisión toma nota de que la FENTTRAHOP señala que no se recogen todos los términos a los que se refiere el artículo 7 del Convenio, en particular las condiciones de terminación de contrato, así como el periodo de prueba y las condiciones de repatriación, cuando estas procedan. Por otro lado, la FENTTRAHOP señala que existen diversas aplicaciones para llevar a cabo los distintos trámites que se exigen en relación con el trabajo remunerado del hogar. En este sentido, subraya la necesidad de crear una plataforma única para el trabajo del hogar con miras a facilitar el registro, el pago de aportes a la protección social, el acceso a información de manera ágil y sencilla tanto como para empleadores como para trabajadores, y el registro de agencias privadas de empleo. La FENTTRAHOP sostiene que también es necesaria la creación de servicios de asesoría y acompañamiento para empleadores con miras a asegurar el cumplimiento de la normativa relativa al trabajo remunerado del hogar.
Por último, la FENTTRAHOP denuncia en sus observaciones que el trabajo remunerado del hogar es uno de los sectores con una mayor tasa de informalidad. La Comisión observa que, con base en la Encuesta Permanente de Empleo Nacional 20222023, que el 96,6 por ciento de las personas trabajadoras del hogar se encontraban en condición de informalidad. Al respecto, la Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno reitera las medidas adoptadas con miras a promover la formalización del sector del trabajo remunerado del hogar y señala que los cambios introducidos en la legislación requieren de un cierto tiempo para que los resultados sean identificables en términos estadísticos. La Comisión considera que la lucha contra la informalidad en el sector del trabajo doméstico es crucial para proteger los derechos laborales y reducir la situación de vulnerabilidad en la que frecuentemente se encuentran las trabajadoras y trabajadores domésticos. En este sentido, la Comisión recuerda que la informalidad es una de las principales causas del déficit de trabajo decente presente en el sector, ya que los trabajadores domésticos de la economía informal no están reconocidos ni protegidos por el marco legal y reglamentario y no se benefician de su aplicación efectiva. Esto da lugar a un alto grado de vulnerabilidad. Asimismo, existe una fuerte correlación entre informalidad y pobreza (Estudio General de 2022, párrafo 1097, p)). Por consiguiente, al tiempo que saluda las medidas adoptadas por el Gobierno para abordar la alarmante tasa de informalidad en el sector, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos al respecto en colaboración con los interlocutores sociales, incluidas las organizaciones de personas trabajadoras del hogar, y que envíe información sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas concretas adoptadas con miras a fomentar la formalización en el sector, incluida información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de personas trabajadoras del hogar inscritas en el Registro del Trabajo del Hogar, y ii) la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para asegurar en la práctica que las personas trabajadoras del hogar son informadas de los términos y condiciones de empleo —incluidas el periodo de prueba y las condiciones de repatriación, cuando estos procedan, así como las relativas a la terminación de la relación de trabajo, incluido el plazo de preaviso a respetar por las partes— de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre las directrices proporcionadas por la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204) al respecto,que destaca la necesidad de prestar especial atención a quienes son especialmente vulnerables a los déficits más graves de trabajo decente en la economía informal, incluidos los trabajadores domésticos.
Artículo 8. Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión toma nota de que, el artículo 63, 1) del RLTTH establece que «[l]as personas extranjeras inmigrantes y refugiadas, que se encuentran de manera regular en el país y que realizan labores comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley […] tienen los mismos derechos y deberes que una persona trabajadora del hogar nacional». El artículo 21 de la LTTH dispone que «[l]a persona trabajadora de hogar, en condiciones de migración interna o externa, tiene derecho a la protección legal para prevenir la explotación o trata laboral, debiendo garantizarse el cumplimiento de la presente ley para este efecto y la cooperación entre gobiernos nacionales y/o locales […]». La Comisión observa que la FENTTRAHOP expresa su preocupación en relación con el citado artículo 63, 1), ya que únicamente cubre a aquellos trabajadores remunerados del hogar que se encuentran en situación regular, lo que deja sin protección a los trabajadores migrantes en situación irregular. A este respecto, la FENTTRAHOP denuncia la existencia de casos de trabajadoras remuneradas del hogar migrantes en Lima procedentes de la República Bolivariana de Venezuela o Colombia que se encuentran en situación irregular y trabajan en condiciones de trabajo precarias. Denuncia también la situación de mendicidad en la que se encuentran trabajadores remunerados del hogar migrantes en la zona fronteriza de Tumbes. En este contexto, la Comisión recuerda que las personas trabajadoras del hogar migrantes, la gran mayoría de las cuales son mujeres y jóvenes, corren un riesgo especial de sufrir ciertas formas de explotación, abuso y prácticas similares a la esclavitud. La Comisión destaca que su vulnerabilidad deriva principalmente de la situación de dependencia del trabajador migrante respecto del empleo y del empleador a causa de las deudas contraídas para migrar y la dependencia de los familiares que dejaron en su país de origen en las remesas enviadas por el migrante. Esos riesgos y factores de vulnerabilidad son más graves aún en el caso de los personas trabajadoras del hogar migrantes no documentadas o en situación irregular, especialmente porque suelen correr el riesgo de expulsión si se ponen en contacto con las autoridades para solicitar protección frente a los abusos de un empleador (Estudio General de 2022, párrafo 644).Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se han adoptado medidas de cooperación con otros Estados a fin de asegurar la aplicación efectiva del presente Convenio a los personas trabajadoras del hogar migrantes ni existen disposiciones en la legislación que regulen su derecho a repatriación (artículos 8, 3) y 4)). A la luz de las observaciones de la FENTTRAHOP, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las denuncias recibidas y las inspecciones realizadas en relación con las condiciones de vida y de trabajo de las personas trabajadoras del hogar migrantes, incluidas aquellas procedentes de la República Bolivariana de Venezuela y Colombia y aquellas que trabajan en la zona fronteriza de Tumbes.Recordando la obligación establecida por el artículo 8, 3) del Convenio de adoptar medidas para cooperar con otros países a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio a las personas trabajadoras del hogar migrantes y teniendo en cuenta el elevado número de trabajadores migrantes en el sector, la Comisión urge el Gobierno que considere la posibilidad de cooperar proactivamente con otros Estados Miembros al respecto.Asimismo, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a especificar las condiciones según las cuales las personas trabajadoras del hogar migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, 4) del Convenio.
Artículo 9, c). Derecho a conservar documentos de viaje y de identidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 31(6) del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo aprobado por Decreto Supremo núm. 0192006-TR (versión modificada por el RLTTH), se considera infracción muy grave el retener cualquier tipo de documento de identidad personal, nacional o extranjero, objetos personales, objetos de valor o similares, antecedentes penales, o cartas de recomendación por parte de las agencias privadas de empleo. Dicha prohibición se encuentra también establecida del Decreto Supremo núm. 020-2012-TR relativo al funcionamiento de las agencias privadas de empleo y constituye uno de los causales de cancelación de la inscripción de las agencias de empleo en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo (RENAPE) (artículo 7, c) y 15, e)). La Comisión observa, no obstante, que las señaladas prohibiciones se aplican únicamente a las agencias privadas de empleo y no a las personas empleadoras. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre cómo se protege en la legislación y en la práctica el derecho de todas las personas trabajadoras del hogar a conservar sus documentos de viaje y de identidad, inclusive frente a posibles abusos por parte de las personas empleadoras.
Artículo 10. Horas normales de trabajo. La Comisión toma nota que, en virtud del artículo 10 de la LTTH, la jornada ordinaria máxima de trabajo es de 8 horas diarias y de 48 horas semanales, las cuales puede reducirse por acuerdo entre las partes, por convenio colectivo o por la ley. La Comisión observa que los límites a las horas semanales normales son equivalentes a aquellos establecidos en la legislación para el resto de los trabajadores. Por su parte, el artículo 25 del RLTTH dispone que la persona empleadora del hogar está facultada para establecer y modificar la jornada de trabajo diaria y semanal, sin exceder los señalados límites, así como el horario de trabajo. A este respecto, la FENTTRAHOP destaca que existe una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 10 de la LTTH y el artículo 25 del RLTTH, ya que el primero establece que la jornada máxima diaria y semanal se puede reducir por acuerdo entre las partes, convenio colectivo o ley, mientras que el segundo permite a la persona empleadora reducir o aumentar la jornada y horario de trabajo de manera unilateral.
La Comisión observa asimismo que la FENTTRAHOP denuncia en sus observaciones supuestos de personas trabajadoras del hogar que trabajan largas jornadas sin descanso, fundamentalmente en aquellos casos en los que realizan tareas de cuidado de niños, personas enfermas o de edad avanzada. La FENTTRAHOP señala que, según el «Informe Anual de Empleo en el Perú 2019», la jornada del 37,7 por ciento de las personas trabajadoras del hogar superaba las 49 horas semanales. Afirma también, con base en los resultados de una encuesta realizada a 286 personas trabajadoras del hogar en 2020, que el 10,4 por ciento de las personas encuestadas trabajaba más de 54 horas semanales. Asimismo, la CGTP y la FENTTRAHOP denuncian que las personas trabajadoras del hogar, especialmente aquellas que residen en el hogar para el que trabajan, frecuentemente no gozan de un descanso semanal de al menos 24 horas, como exige el artículo 10, 2) del Convenio.
En relación con los periodos durante los cuales la persona trabajadora no dispone libremente de su tiempo (artículo 10, 3) del Convenio), la FENTTRAHOP subraya la necesidad de adoptar medidas para garantizar en la práctica la implementación de la normativa que establece que dichas horas son consideradas como tiempo de trabajo y cuando proceda, horas extras (artículo 10, tercer párrafo, LTTH, y artículo 27, 4) del RLTH), tales como implementar un registro o libreta de las horas de trabajo. Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que es necesario proseguir en los esfuerzos, con el apoyo de las organizaciones sindicales y civiles, por difundir a todos los actores relevantes las obligaciones en materia de horas de trabajo establecidas en la LTTH y el RLTTH y orientar a las personas empleadoras acerca de las mismas. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas con miras a asegurar que las personas trabajadoras del hogar gozan de los límites establecidos en la legislación en relación con las horas normales de tiempo de trabajo, incluyendo las personas trabajadoras del hogar que residen en el hogar para el que trabajan; ii) la manera en que se aplica el artículo 25 de la RLTTH, en particular la facultad que otorga al empleador para establecer y modificar la jornada y horario de trabajo, y iii) las medidas específicas adoptadas con miras a garantizar que los periodos durante los cuales la persona remunerada del hogar está a disposición del empleador son contabilizados como horas de trabajo, y cuando corresponda, como horas extraordinarias.
Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que la LTTH establece que el sobretiempo y el trabajo extraordinario son voluntarios y se pagan de acuerdo con las reglas establecidas para el régimen laboral general de la actividad privada (artículo 6, párrafo tercero y artículo 10, párrafo cuarto). Por su parte, el artículo 27, 1) del RLTTH establece que «[…] el empleador no puede obligar a la persona trabajadora del hogar a la realización de trabajo extraordinario salvo eventos fortuitos o de fuerza mayor que pongan en peligro la salud o la integridad de niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas enfermas, o personas con discapacidad, u otras personas dependientes del hogar». La Comisión observa que el artículo 27, 1) define el término «caso fortuito» o «fuerza mayor» como «[…] el hecho que tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible que haga necesaria la continuación de la prestación de labores de la persona trabajadora del hogar fuera de su jornada ordinaria». La Comisión toma nota, sin embargo, de que, en sus observaciones, la CGTP y la FENTTRAHOP denuncian la facultad que se otorga al empleador en virtud del artículo 27, 1) RLTTH de poder obligar a las personas trabajadoras del hogar a realizar horas extras en casos de «eventos fortuitos» o «de fuerza mayor», ya que puede dar lugar a abusos por parte de los empleadores. La FENTTRAHOP afirma que, durante el proceso de reglamentación, expresó su rechazo a dicha disposición e indicó que deberían establecerse causales expresas. En su repuesta, el Gobierno indica que la señalada disposición existe también en el régimen general de la actividad privada. La Comisión observa que el artículo 9 del Decreto Legislativo núm. 854 de 1996, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, regula el trabajo extraordinario en términos similares para el resto de los trabajadores.
En lo que respecta a la compensación del trabajo durante los periodos de descanso semanal, el artículo 28, 3) del RLTTH dispone que se compensa con descanso sustitutorio otro día en la misma semana o con el pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100 por ciento. De conformidad con el artículo 27, 2) del RLTTH, las horas de trabajo extraordinario prestado se contabilizan al término del periodo fijado para el pago de la remuneración y se registran en la boleta de pago entregada a la persona trabajadora del hogar. Al respecto, la FENTTRAHOP destaca que las horas extraordinarias se deberían compensar con un periodo de descanso compensatorio apropiado independientemente de toda compensación financiera, de conformidad el párrafo 12 de la Recomendación núm. 201, que dispone que se debería prever un periodo de descanso compensatorio apropiado, independientemente de toda compensación financiera. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se aplica en la práctica el artículo 27, 1) del RLTTH, en particular la facultad que se otorga al empleador de poder obligar a la persona trabajadora del hogar a realizar horas extras en casos de eventos fortuitos o de fuerza mayor. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que específique qué supuestos son considerados como «eventos fortuitos» o de «fuerza mayor» y que indique de qué manera se asegura que dicha disposición no conduce a prácticas abusivas por parte los empleadores.
Artículo 11. Salario mínimo. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 6, párrafo primero, de la LTTH, la remuneración de la persona trabajadora del hogar no podrá ser inferior a la remuneración mínima vital (RMV) por jornada completa de 8 horas diarias o 48 horas semanales. En lo que respecta a las personas trabajadoras del hogar que trabajan por horas, el artículo 6, párrafo segundo de la LTTH dispone que recibirán una remuneración proporcional. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del Decreto Supremo núm. 003-2022-TR, a partir del 1 de mayo de 2022, la RMV de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada se fijó en 1 025 soles peruanos (aproximadamente 275,16 dólares de los Estados Unidos). La Comisión observa, sin embargo, que la FENTTRAHOP señala, con base en la Encuesta Nacional de Hogares de 2020 del Instituto Nacional de Estadística (INE), que el 54,3 por ciento de las personas trabajadoras del hogar reciben una remuneración inferior a la RMV, mientras que en 2019 era el 49,9 por ciento. Además, según una encuesta realizada por FENTTRAHOP en 2020, de las 268 trabajadoras encuestadas, 228 percibían remuneraciones inferiores a la RMV. Además, la CGTP denuncia que la FENTTRAHOP ha constatado casos de trabajadoras remuneradas del hogar que trabajan a jornada completa con remuneraciones que oscilan entre los 80 soles (aproximadamente 21,48 dólares) y los 400 soles (aproximadamente 107,38 dólares). Denuncia también casos de trabajadoras del hogar migrantes en la ciudad de Tumbes que trabajan sin remuneración a cambio de un plato de comida. Por otro lado, la FENTTRAHOP se refiere a la aprobación del Decreto de Urgencia núm. 026-2020 en el contexto de la pandemia de COVID-19, que establecía la obligación de los empleadores de otorgar licencia con goce de haber compensable a las personas trabajadoras cuyo trabajo no pudiera ser efectuado de manera remota. A este respecto, afirma que de 306 trabajadoras remuneradas del hogar atendidas por FENTTRAHOP, tan solo 10 señalaron que su empleador había cumplido con dicha obligación. Por último, la Comisión toma nota de que la FENTTRAHOP subraya que no solo debe exigirse que la remuneración sea, al menos, equivalente al salario mínimo, sino que debería adecuarse a los diferentes niveles de dificultad y responsabilidad de las labores a realizar por las personas trabajadoras del hogar. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas con miras a garantizar que las personas trabajadoras del hogar se beneficien efectivamente del régimen de remuneración mínima vital (RMV) establecido; ii) las tendencias de la remuneración de las personas trabajadoras del hogar, y iii) decisiones judiciales concernientes al incumplimiento de la obligación del empleador de proporcionar la RMV a la persona trabajadora del hogar. Asimismo, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a asegurar que la remuneración de las personas trabajadoras del hogar se establezca sin discriminación por razón de sexo.
Artículo 12, 2). Pago en especie. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ni la LTTH ni el RLH incluyen disposiciones particulares sobre el pago de la remuneración en especie, por lo que resultan de aplicación las normas del régimen laboral general de la actividad privada. El Gobierno añade que tales normas generales no establecen límites máximos para el pago de la remuneración en especie. A este respecto, el Gobierno se refiere al artículo 15 del texto único ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (aprobado por el Decreto Supremo núm. 00197TR), que establece que el pago de la remuneración en especie debe ser producto de un pacto, y en este caso, se valorizará de común acuerdo o, a falta de este, por el valor de mercado. El Gobierno indica que la finalidad de dicha disposición es evitar una valorización excesiva de las prestaciones en especie que termine afectando a los ingresos del trabajador. En este contexto, la Comisión toma nota de que la FENTTRAHOP afirma que la regulación del pago en especie en el régimen general no solo no establece límites al pago en especie, sino que además no establece criterios de valorización y caracterización del pago en especie permitido. La FENTTRAHOP destaca que esto último puede dar a situaciones de abuso, dados los elevados niveles de subordinación y dependencia de las personas trabajadoras del hogar, que afectan a su capacidad de negociación frente al empleador. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el artículo 10, 3) del RLTTH prohíbe realizar descuentos a la remuneración por conceptos del costo o valor de la alimentación, el alojamiento, los uniformes, equipos de protección, instrumentos o herramientas para la prestación del trabajo, así como los implementos de bioseguridad y artículos de desinfección que se necesite para la protección personal. El artículo 11, 1) del RLTTH establece también que el alojamiento y la alimentación no son parte de la remuneración. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas destinadas a establecer límites máximos a la proporción del salario de las personas trabajadoras remuneradas del hogar que puede pagarse en especie. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas específicas adoptadas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo de la persona trabajadora del hogar, se destinen a su uso y beneficio personal, así como que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable. En este sentido, la Comisión se refiere al párrafo 14 de la Recomendación núm. 201, que ofrece orientación sobre posibles medidas a adoptar al respecto, tales como establecer un límite máximo para la proporción de la remuneración que podrá pagarse en especie y calcular el valor monetario de los pagos en especie, tomando como referencia criterios objetivos como el valor de mercado de dichas prestaciones, su precio de costo o los precios fijados por las autoridades públicas, según proceda.
Artículo 13. Medidas específicas y eficaces que garanticen la seguridad y salud. La Comisión toma nota de que el artículo 20 de LTTH establece el derecho a la seguridad y la salud (SST) de las personas trabajadoras del hogar, conforme a las normas del régimen laboral de la actividad privada. El capítulo XIII del RLTTH recoge disposiciones específicas relativas a dicho derecho y establece: i) la obligación general del empleador de adoptar medidas eficaces, teniendo en cuenta las características específicas del trabajo en el hogar, a fin de asegurar la SST en el trabajo (artículo 57); ii) obligaciones específicas de la persona empleadora, tales como garantizar la asistencia de la persona trabajadora a, como mínimo, una capacitación en materia de riesgos asociados al desarrollo de sus laborales, así como la obligación otorgar equipos de protección especial (artículo 58); iii) los derechos y obligaciones de la persona trabajadora del hogar, incluido el derecho a no realizar trabajos que pongan en peligro su seguridad o salud y la obligación de cumplir con las instrucciones y normas de seguridad impartidas por la persona empleadora del hogar (artículo 59); iv) la obligación de la persona trabajadora de informar a la persona empleadora y la obligación de esta de informar al MTPE de todo accidente de trabajo, enfermedad profesional o riesgo para la persona trabajadora del hogar (artículo 60), y v) la obligación de la persona empleadora de implementar medidas de prevención (artículo 61). La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno indica que en la página web del MTPE se encuentra disponible la «Guía de seguridad y salud en el trabajo para trabajadores del hogar», que brinda información detallada sobre las tareas más comunes que se desarrollan dentro y fuera del hogar, los riesgos potenciales que están asociados a estas tareas, las lesiones o enfermedades que pueden sufrir las personas trabajadoras del hogar y las medidas o procedimientos que deben tener en cuenta para prevenir posibles lesiones y/o enfermedades durante el trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno informa que, en 2021, en el marco de las inspecciones de trabajo efectuadas en el sector, no se impuso ninguna sanción en materia de SST en el sector.
La Comisión toma nota también de que la FENTTRAHOP sostiene que las señaladas disposiciones relativas a la SST, no toman en consideración las características particulares del trabajo remunerado del hogar. En este sentido, destaca la necesidad de establecer la corresponsabilidad del Estado en el trabajo del cuidado y la adopción de un reglamento de SST en el trabajo del hogar que atienda a las especificidades de dicho sector e incluya un listado de enfermedades laborales. Dicho reglamento debe tomar en consideración, entre otros, los siguientes aspectos: la desvalorización y percepción del trabajo del hogar como una habilidad «innata» de las mujeres que no acarrea ningún tipo de peligro; la naturaleza del empleador, que frecuentemente desconoce tanto los riesgos y peligros como las medidas de prevención para garantizar un lugar de trabajo seguro y saludable; las barreras a las que se enfrentan las personas trabajadoras del hogar, incluida la brecha educativa, la barrera digital o el idioma; y la falta de investigación en materia de SST en el sector. Por otro lado, la FENTTRAHOP señala que: i) no solo se debe establecer la obligación de capacitación en SST del trabajador, sino también del empleador y demás miembros del hogar; ii) la información sobre los riesgos en el lugar de trabajo debe hacerse al inicio de la relación de trabajo y debe anexarse al contrato de trabajo; iii) el Estado debe garantizar un servicio de evaluación de riesgos y peligros para adoptar medidas de prevención adecuadas en el centro de trabajo, así como un servicio de asesoría especializado para apoyar al empleador en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de SST, y iv) el trabajo del hogar debe ser incorporado en el listado de trabajos de riesgo.
Por último, la FENTTRAHOP denuncia que, durante la pandemia de COVID-19, la enfermedad por COVID-19 no fue considerada como enfermedad profesional en el sector del trabajo remunerado del hogar y no se dispusieron medidas para la protección de los trabajadores de dicho sector pese a ser trabajadores esenciales de primera línea durante la pandemia. La FENTTRAHOP denuncia casos de trabajadores remunerados del hogar que enfermaron o fallecieron por COVID-19. Destaca la necesidad de aprobar un protocolo de prevención de COVID-19 en el sector del trabajo del hogar de obligado cumplimiento. En su respuesta, el Gobierno se refiere a la publicación de la «Guía de seguridad y salud en el trabajo para trabajadoras y trabajadores del hogar para evitar la propagación de la COVID-19», así como guías informativas al respecto en español, aimara y quechua. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas con miras a garantizar en la práctica la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores remunerados del hogar, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del sector del trabajo remunerado del hogar, en particular en relación con aquellos aspectos destacados por la FENTTRAHOP en sus observaciones, y ii) el número de enfermedades y accidentes profesionales de trabajo en el sector del trabajo remunerado del hogar registrados.
Artículo 14. Seguridad social. La Comisión observa que el artículo 19 de la LTTH establece que la persona trabajadora del hogar es afiliada regular en el Seguro Social de Salud (ESSALUD) para la cobertura en salud, tiene la calidad de asegurado regular obligatorio al sistema de pensiones y puede elige libremente ser afiliado al Sistema Nacional de Pensiones o Sistema Privado de Pensiones. El Capítulo XII del RLTTH regula el derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras del hogar en las mismas condiciones que para el resto de los trabajadores del régimen privado. En relación con la afiliación al régimen de salud, el artículo 55, 1) del RLTTH dispone que las apartaciones son a cargo de las personas empleadoras. En lo que respecta al régimen de pensiones, el artículo 56, 1) establece que la afiliación es obligatoria y es de cargo de la persona trabajadora del hogar, mientras que es responsabilidad de la persona empleadora el registro, retención y pago del aporte al régimen previsional elegido por la persona trabajadora. Ambas disposiciones establecen que en el caso de aquellas personas trabajadoras del hogar que trabajen para dos o más personas empleadoras los aportes correspondientes son realizados por cada una de ellas (artículos 55, 2) y 56, 4)). En cuanto a la protección de la maternidad, el RLTTH regula, entre otros aspectos, el derecho de la persona trabajadora del hogar gestante de 49 días de descanso prenatal y 49 días de descanso postnatal (artículo 43, 3)) y prevé que el MTPE, en coordinación con el EsSalud, dictan las disposiciones necesarias que garanticen la protección de la maternidad, así como el acceso oportuno a las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes a las personas trabajadoras del hogar (Disposición Complementaria Final Séptima).
La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones, la CATP, la CTP, CGTP y la CUT-Perú y la FENTTRAHOP denuncian la falta de acceso de las personas trabajadoras del hogar a la seguridad social en la práctica. La FENTTRAHOP afirma que, si bien la Oficina Nacional Previsional (ONP) ha llevado a cabo actividades de difusión para promover los aportes pensionarios de los trabajadores del hogar, estas han tenido un impacto muy reducido. La FENTTRAHOP denuncia además que los empleadores aportan el 9 por ciento de la remuneración al sistema de salud, mientras que los trabajadores remunerados del hogar aportan un 13 por ciento al sistema de pensiones, lo que resulta excesivamente oneroso y puede desincentivar el que dichos trabajadores realicen aportes o incluso afectar a su formalización. Sostiene también que deben adoptarse medidas con miras a asegurar que los trabajadores remunerados del hogar estén cubiertos por el seguro de vida y el seguro de trabajo de riesgo. Por su parte, las centrales sindicales proponen el uso de mecanismos de financiamiento público o compartido de las prestaciones. En su respuesta, el Gobierno reitera que la legislación garantiza que las personas trabajadoras del hogar disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad. El Gobierno añade que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, 1) del RLTTH, dichos derechos son aplicables también a las personas trabajadoras del hogar migrantes y refugiadas, que se encuentran de manera regular en el país. Por último, la FENTTRAHOP denuncia que, en el marco de la pandemia de COVID-19, no se implementaron medidas de asistencia destinadas a los trabajadores remunerados del hogar, tales como bonos, dejándolos sin protección frente a despidos o a la suspensión de su trabajo sin remuneración. A la luz de las observaciones de la FENTTRAHOP en las que destaca los altos niveles de informalidad en el sector del trabajo remunerado del hogar, lo que resulta en grandes proporciones de personas trabajadoras del hogar que permanecen desprotegidos por la seguridad social, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas con miras a promocionar la inscripción de las personas trabajadoras del hogar en el régimen de la seguridad social. Tales medidas pueden incluir campañas informativas acerca su derecho a la seguridad social, así como campañas de inspección para fiscalizar el cumplimiento de la obligación de los empleadores de registrar y pagar el aporte de sus trabajadores remunerados del hogar al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y al régimen previsional de pensiones elegido por el trabajador. A este respecto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el informe de la OIT de 2022 titulado «Hacer realidad el derecho a la seguridad social para los trabajadores domésticos: Una revisión global de las tendencias políticas, estadísticas y estrategias de extensión» (disponible en inglés), que contiene las mejores prácticas comparativas en cuanto a la extensión de la seguridad social a los trabajadores domésticos.
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de la aprobación de la nueva normativa sobre el trabajo remunerado del hogar, se introdujeron modificaciones al Decreto Supremo núm. 0202012-TR que regula la actuación de las agencias de empleo. Dicho Decreto establece una serie de obligaciones y prohibiciones para las agencias de empleo, tales como la prohibición del cobro de honorarios a los trabajadores, así como la facultad de la autoridad inspectiva de trabajo para sancionarlas. La Comisión observa que el artículo 14 de la LTTH establece que las agencias de empleo tienen como objetivo, únicamente, la contratación de personas trabajadoras del hogar a cambio de una retribución pagada por la persona empleadora del hogar y prohíbe la intermediación laboral o tercerización de servicios respecto del trabajo remunerado del hogar. Asimismo, el artículo 2, 2), párrafo segundo del RLTTH establece que las agencias privadas de empleo o cualquier tipo de persona jurídica no pueden ser personas empleadoras del hogar. A este respecto, la FENTTRAHOP sostiene que, si bien apoyan dicha prohibición, en la práctica existen empresas que ofrecen este tipo de servicios sin que se hayan adoptado medidas para su regulación. La FENTTRAHOP afirma, por lo tanto, que es necesario que se adopten medidas para aquellos supuestos en los que los trabajadores, con anterioridad a la adopción de la señalada prohibición, ya se encontraban realizando labores de trabajo del hogar a través de una empresa. Por último, la FENTTRAHOP sostiene que la modificación del Decreto Supremo núm. 0202012TR resulta insuficiente para garantizar una adecuada protección de los trabajadores remunerados del hogar, ya que no regulan aspectos tales como el protocolo de contratación en el sector que las agencias de empleo deben seguir o la inclusión de requerimientos más rigurosos para su funcionamiento en el sector, lo cual hubiese promovido el papel de las agencias privadas de empleo como agentes de cambio a favor de los derechos de las personas trabajadoras del hogar. En sus observaciones, la CGTP y la FENTTRAHOP subraya la falta de mecanismos de fiscalización de las agencias privadas de empleo. Denuncia que el descuento de una parte del primer sueldo de la persona trabajadora del hogar es una práctica generalizada entre las agencias privadas de empleo, pese a estar prohibido en la legislación. Denuncia también casos en los que las agencias privadas de empleo retienen documentos de identidad y no entregan copias de los contratos de trabajo a las personas trabajadoras del hogar. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según información disponible a 11 de agosto de 2021, entre 2020 y 2021, se realizaron tan solo 19 órdenes de inspección en materia de agencias de empleo. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no especifica cuales de las mismas se efectuaron en el sector del trabajo remunerado del hogar. A la luz de las preocupaciones expresadas por la FENTTRAHOP y el reducido número de inspecciones efectuadas en relación con las actividades de las agencias privadas de empleo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas con miras a reforzar la fiscalización de las actividades de dichas agencias en el sector del trabajo del hogar. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre: i) la manera en que se protege a aquellas personas trabajadoras del hogar que, con anterioridad a la adopción de la prohibición de intermediación laboral o terciarización establecida en el artículo 14 de la LTTH, ya se encontraban realizando labores de trabajo del hogar a través de una agencia privada de empleo o empresa, y ii) el número de quejas interpuestas por presuntos abusos y prácticas fraudulentas en relación con las actividades de las agencias privadas de empleo respecto a las personas trabajadoras del hogar, las infracciones identificadas y las sanciones impuestas.
Artículo 16. Acceso efectivo a los tribunales. El Gobierno se refiere al artículo 139 de la Constitución, que reconoce el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. El Gobierno añade que, tanto la LTTH como el RLTTH reconocen la posibilidad de judicializar los distintos conflictos que puedan suscitarse en el marco de la relación laboral en el sector del trabajo del hogar. A este respecto, la Comisión observa que la LTTH establece que: i) pueden accionar para la defensa o protección de los derechos fundamentales de los trabajadores del hogar, la persona trabajadora del hogar, la organización sindical que la representa, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público (artículo 23, párrafo tercero), y ii) la presunción de hechos ciertos de la versión del trabajador del hogar ante la imposibilidad material de la obtención de las pruebas por obstrucción, negligencia o mala fe del dueño del hogar (artículo 25). Por último, la Comisión toma nota de que la indicación del Gobierno de que no se tiene conocimiento de resoluciones emitidas por tribunales ordinarios durante el periodo cubierto por la memoria sobre cuestiones relativas al presente Convenio.
La Comisión toma nota igualmente de que la FENTTRAHOP denuncia la existencia de una serie de obstáculos que dificultan en la práctica el acceso efectivo de las personas trabajadoras del hogar a la justicia, tales como el desconocimiento de los funcionarios de la normativa relativa al trabajo del hogar, la falta de profesionales suficientes en el servicio de asesoría legal y dificultades en el acceso a los servicios virtuales del MTPE. Al respecto, la FENTTRAHOP indica que la administración de justicia cuenta con servicios que podrían promover el acceso efectivo de los trabajadores remunerados del hogar a la justicia, tales como servicios de asesoría legal y de patrocinio legal gratuito, así como de servicios conciliación y arbitraje del MTPE. Por otro lado, la FENTTRAHOP indica que, de conformidad con la práctica nacional, se obliga a los trabajadores del hogar a acudir a la autoridad inspectiva antes de promover procesos judiciales. La FENTTRAHOP considera que dicha práctica resulta dilatoria y perjudicial para los trabajadores remunerados del hogar, quienes deben esperar meses para obtener una respuesta por parte de la autoridad inspectiva. Esto último puede afectar a la interposición de recursos contra despidos arbitrarios o nulos, ya que la legislación establece un plazo de 30 días naturales para interponer recurso contra un despido. Asimismo, denuncia que frecuentemente los servidores encargados de prestar patrocinio legal gratuito rechazan atender aquellos casos en los que la autoridad inspectiva no haya levantado informe o acta de infracción. A la luz de las observaciones de la FENTTRAHOP y ante la falta de decisiones judiciales sobre cuestiones relativas a las personas trabajadoras del hogar, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) las medidas específicas adoptadas con miras a garantizar el acceso efectivo de los trabajadores remunerados del hogar a la justicia, incluidos mecanismos de asesoría jurídica e información sobre los procedimientos disponibles que sean accesibles y en un formato o idioma comprensible para todas las personas trabajadoras remuneradas del hogar, y ii) estadísticas, desagregadas por sexo, sobre el número de denuncias presentadas por las personas trabajadoras del hogar ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, 1). Mecanismos de queja accesibles. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las personas trabajadoras del hogar pueden presentar denuncias laborales de manera presencial o virtual a través del sitio web de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). El Gobierno informa de que, en 2021, la SUNAFIL: i) generó 158 órdenes de inspección cuyo origen correspondía a denuncias presentadas en materia de trabajadores del hogar, y ii) atendió 31 consultas en materia de trabajo del hogar a través de la sección de su sitio web «SUNAFIL Responde». La Comisión toma nota también de que la FENTTRAHOP sostiene que el formulario de denuncia digital de la SUNAFIL solicita información que las personas trabajadoras del hogar desconocen frecuentemente, tales como el número de identidad de sus empleadores o el número de registro único de contribuyente. La FENTTRAHOP subraya la necesidad de establecer mecanismos de denuncia que tomen en consideración las características del sector del trabajo del hogar. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) las medidas concretas adoptadas con miras a garantizar que los mecanismos de denuncia son accesibles a todas las personas trabajadoras del hogar, y ii) el número dedenuncias presentadas por las personas trabajadoras del hogar ante el SUNAFIL, los resultados de estas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada en caso de violaciones.
Artículo 17, 2). Inspección de trabajo. Reforzamiento de la autoridad inspectiva en caso de trabajo forzoso o infantil. Medidas de tutela urgente. La Comisión observa que el artículo 22 de la LTTH prevé el fortalecimiento de la autoridad inspectiva en casos de trabajo forzoso o infantil en el marco de las relaciones de trabajo del hogar. En este sentido, establece que la Autoridad Administrativa de Trabajo puede disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final del procedimiento. Además, el artículo 24 de la LTTH recoge la posibilidad de establecer medidas de tutela urgente al disponer que, en caso de riesgo a la integridad física, psicológica, salud y seguridad de la persona trabajadora del hogar, las autoridades competentes deben garantizar la protección de estos derechos, sin que sea exigible la autorización judicial. La Comisión toma nota, no obstante, de que, la CATP, la CTP, la CGTP, la CUT-Perú y la FENTTRAHOP denuncian que el RLTTH no regula ni los protocolos específicos a seguir por la inspección de trabajo en los supuestos recogidos en el artículo 22 de la LTTH ni desarrolla las medidas de tutela urgente del artículo 24. La CGTP y la FENTTRAHOP señalan que, como consecuencia de esto último, se aplican los procedimientos de inspección generales lo que promueve situaciones de impunidad. La FENHHATROP sostiene que deberían determinarse las situaciones y/o causales que habiliten a la autoridad inspectiva la posibilidad de ingresar en los centros de trabajo sin autorización judicial. En su respuesta, el Gobierno se refiere a una serie de protocolos que incluyen pautas específicas para el sector del trabajo del hogar y que son de obligado cumplimiento para la inspección de trabajo: i) el Protocolo de fiscalización de las obligaciones del régimen de los trabajadores y las trabajadoras del hogar aprobado de la SUNAFIL (Protocolo núm. 001-2017-SUNAFIL/INII, versión 2, de 8 de abril de 2022); ii) el Protocolo de actuación en materia de trabajo forzoso (Protocolo núm. 001-2016-SUNAFIL/INII, versión 2, 9 de octubre de 2020); iii) el Protocolo de actuación en materia de trabajo infantil (Protocolo núm. 0022017SUNAFIL/INII). El Gobierno informa de que, a 18 de octubre de 2021, el Sistema de Inspección del Trabajo había cerrado 91 órdenes de inspección en el sector del trabajo remunerado del hogar a lo largo del 2021, y se había impuesto sanción de multa en tan solo un caso. El Gobierno también proporciona información estadística sobre las órdenes de inspección cerradas entre 2020 y 2021 en materia de trabajo infantil, trabajos peligrosos para adolescentes y trabajo forzoso, pero no específica cuales se efectuaron en el sector del trabajo del hogar. Por último, el Gobierno indica que, en 2021, las acciones de la autoridad inspectiva se enfocaron en actividades orientadoras hacia las personas empleadoras del hogar y las personas trabajadoras del hogar, antes que en actividades sancionadoras, ya que las nuevas disposiciones requerían ser difundidas adecuadamente para alcanzar los objetivos de las mismas. Al respecto, el Gobierno indica que: i) en 2021, la Intendencia Nacional de Prevención y Asesoría (INPA) llevó a cabo 17 acciones de orientación en materia de trabajadores del hogar, de las que se beneficiaron 881 personas; ii) se realizaron 19 campañas de orientación en materia de derechos laborales de los trabajadores del hogar, beneficiando a 1 240 personas, y iii) se celebraron cuatro conferencias informativas, en las que participaron 152 personas.
Por su parte, la FENTTRAHOP indica que, según información de la SUNAFIL, entre 2019 y julio de 2021, se realizaron 382 órdenes de inspección en el sector y en tan solo dos casos se impusieron sanciones. La FENTTRAHOP añade que el reducido número de acciones inspectivas en el sector se debe a, entre otros factores, la falta de medidas de difusión y sensibilización acerca del derecho de los trabajadores remunerados del hogar de acceder al sistema inspectivo; la complejidad del formulario de denuncia digital del SUNAFIL, ya que solicita información de la que no siempre disponen los trabajadores remunerados del hogar; la falta de un protocolo de la inspección de trabajo y medidas normativas que tome en consideración las particularidades del sector. Por último, destaca que la autoridad inspectiva, en coordinación con las organizaciones sindicales, debería llevar a cabo operativos de fiscalización y de difusión de derechos en aquellas zonas con alta presencia de trabajo remunerado del hogar.
En este contexto, la Comisión desea subrayar que, al reforzar las inspecciones de trabajo, los Gobiernos pueden implementar y hacer cumplir mejor los marcos legales diseñados para proteger a los trabajadores domésticos, asegurando que reciban un trato justo y condiciones de trabajo seguras y disuadiendo violaciones. Al respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 17, 2) del Convenio, las inspecciones de trabajo en el trabajo doméstico deben adaptarse a sus características especiales, incluyendo mediante la adopción de medidas específicas en el sector. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas concretas adoptadas para brindar herramientas y capacitación a los inspectores del trabajo acerca de la normativa relativa al trabajo remunerado del hogar, incluyendo el número de beneficiarios, y ii) el número de inspecciones efectuadas en el sector del trabajo remunerado del hogar, incluyendo aquellas relativas al trabajo forzoso y el trabajo infantil, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
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