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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Durante años, la Comisión ha pedido al Gobierno que adoptara sin más demora todas las medidas necesarias para ajustar plenamente la legislación nacional a los requisitos básicos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, desde el 1 de abril de 2019, todos los procedimientos de contratación pública deben llevarse a cabo de conformidad con la Ley sobre la Contratación Pública, de 2015, el Reglamento sobre la Contratación Pública, de 2018 y el Reglamento sobre la Contratación Pública (Reconsideración y Revisión), de 2018, y que, en todas las licitaciones, las propuestas deben presentarse mediante los Documentos Estándar de Licitación (SBD) del Ministerio de Finanzas y Administración Pública (MOFPS). El Gobierno señala que los SBD recogen las cláusulas contenidas en el artículo 2 del Convenio, concretamente en la sección 6 del anexo 8 (Contratación de obras). También indica que, en junio de 2023, el MOFPS organizó varios talleres con el objetivo de revisar y actualizar los SBD. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de dicha sección, el contratista está obligado a observar las cláusulas de trabajo relativas a los salarios, las horas de trabajo y demás condiciones de empleo, así como a cumplir la legislación laboral aplicable a sus trabajadores. En particular toma nota de que los salarios y demás condiciones de empleo no podrán ser inferiores a las establecidas para la profesión o industria interesada. No obstante, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el Convenio también exige que las condiciones garantizadas por las cláusulas de trabajo de los contratos celebrados por las autoridades públicas se ajusten a las mejores condiciones fijadas por la legislación nacional, o por medio de un contrato colectivo o un laudo arbitral, teniendo en cuenta que, en muchos casos, los mínimos establecidos por la legislación nacional en materia de salarios y demás condiciones de empleo pueden ser superados por los convenios colectivos u otro tipo de acuerdos. La Comisión también desea recordar que el Convenio exige que las cláusulas de trabajo se incluyan expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad pública y el contratista seleccionado. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre:i) la forma en que garantiza que las condiciones de trabajo del personal empleado en el marco de los contratos celebrados por las autoridades públicas no sean menos favorables que las mejores condiciones aplicables en el mismo sector y región, teniendo en cuenta que el Convenio hace referencia a tres posibles fuentes, a saber, los convenios colectivos, los laudos arbitrales y las leyes o reglamentos nacionales; ii) si se celebraron consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas sobre los términos de las cláusulas de trabajo que figuran en la sección 6 del anexo 8 de los Documentos Estándar de Licitación (Contratación de obras) antes de su inclusión, tal como exige el artículo 2, 3) del Convenio; iii) si los Documentos Estándar de Licitación comprenden cláusulas de trabajo relacionadas con la adquisición de bienes y servicios, tal como exige el artículo 2, 1) del Convenio, y iv) las medidas adoptadas para garantizar que los requisitos básicos del artículo 2 del Convenio se integren plenamente en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas.
Aplicación en la práctica. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 2022 en el asunto Fondo Fiduciario Nacional de Vivienda v. Marksman Limited y Robert Epstein, que reconoció la condición de trabajadores asalariados a los guardias de seguridad, todos los contratos de servicios de seguridad celebrados por las autoridades públicas deben negociarse y modificarse en consecuencia. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con la Circular núm. 4 del MOFPS, en vigor desde el 1 de abril de 2023, y la nota orientativa que la acompaña (GN 1/23), los contratos celebrados por las autoridades públicas deben modificarse de modo que la remuneración y demás condiciones de trabajo de los guardias de seguridad no sean menos favorables que las que corresponden a los trabajadores asalariados. La Comisión observa a este respecto que la mera exigencia de que los guardias de seguridad sean tratados como trabajadores asalariados no basta para dar efecto al artículo 2 del Convenio. Señala a la atención del Gobierno que, en los contratos celebrados por las autoridades públicas, los salarios y demás condiciones de trabajo de los guardias de seguridad no deben ser menos favorables que los mínimos establecidos a nivel local por la ley, un laudo arbitral o un convenio colectivo para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la forma en que se garantiza la aplicación del Convenio en lo que respecta a los contratos celebrados entre una empresa de seguridad y una autoridad central para la prestación de servicios de seguridad, en virtud del artículo 1, 1) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del Convenio y concretamente que facilite copias de los contratos públicos en los que se hayan incluido cláusulas de trabajo de conformidad con los requisitos del artículo 2 del Convenio, así como extractos de los informes de inspección de los servicios competentes en los que se reflejen el número y la naturaleza de las infracciones y las sanciones impuestas.
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