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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), y la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), recibidas el 31 de agosto de 2024. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión lamenta tomar nota de que, el Gobierno proporciona en su memoria información de carácter general, indicando que en los últimos 20 años se han llevado a cabo iniciativas de inserción de la mujer en el mundo laboral y en la actividad empresarial, tales como créditos para proyectos socio productivos y la política «Gran Misión Venezuela Mujer», y políticas sociales y económicas para superar las brechas de género. El Gobierno afirma que la situación de las mujeres en el país ha cambiado sustancialmente, y que las mismas están protegidas por las disposiciones de igualdad de oportunidades, integración y no discriminación en la legislación. La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones sindicales arriba mencionadas, según las cuales los montos de los créditos otorgados son tan bajos que apenas permiten emprendimientos de subsistencia. Apuntando la falta de información detallada o de estadísticas sobre resultados en la memoria del Gobierno, las organizaciones sindicales informan en sus observaciones que, según la Encuesta Nacional de Condiciones de Vida (ENCOVI), en 2023, la remuneración de los hombres era, en promedio, 7,7 por ciento más alta que la de las mujeres, llegando hasta 33,6 por ciento en el sector de profesionales científicos o intelectuales, y 40,1 por ciento en el sector de técnicos. La Comisión recuerda que, para poder evaluar la aplicación efectiva del Convenio, es necesario recabar información estadística sobre el nivel de remuneración entre hombres y mujeres en el país, desglosada por sexo y sector. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno incluya información sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha de remuneración por motivo de género, inclusive sobre el alcance de dichas medidas (i.e. número de beneficiarias y monto de las medidas de crédito o financiamiento) y los resultados obtenidos con las mismas. La Comisión pide al Gobierno que recabe y proporcione información estadística pertinente.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión subraya que, en su observación dirigida al Gobierno, viene refiriéndose a la necesidad de reflejar en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor», y que para la determinación del «valor», es necesario establecer mecanismos de evaluación objetiva del empleo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas concretas tomadas con miras a establecer un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos con perspectiva de género que permita comparar trabajos diferentes en el sector público y a promover dicha evaluación en el sector privado.
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