ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2024
  2. 2021
  3. 2017
  4. 2014
  5. 2003
  6. 2002

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), y la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), recibidas el 31 de agosto de 2024. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 1, a) y 2 del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. Desde 2014, la Comisión ha venido instando al Gobierno a que enmiende su legislación para garantizar que, aparte del salario, todos los beneficios adicionales recibidos por los trabajadores y derivados de su empleo se consideren como remuneración a efectos de la aplicación del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686-694). La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no indica en su memoria ningún progreso al respecto y que ratifica su posición de que se da fiel cumplimiento al Convenio dado que los beneficios del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) son de carácter accidental, eventual o social. El Gobierno subraya asimismo la dificultad de reformar la normativa laboral de rango constitucional. La Comisión una vez más reitera que, a efectos de la aplicación del Convenio, si solo se compararan los sueldos básicos, no se reflejaría gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo, aunque esos componentes adicionales suelen ser considerables y cada vez componen una parte más importante de los ingresos totales. La Comisión observa que ello es tanto más inquietante a la vista de las observaciones de las organizaciones sindicales arriba mencionadas, en las que se subraya que la bonificación del salario se ha convertido en norma del ajuste de remuneraciones y que, tras el establecimiento del salario mínimo en 2022, los posteriores aumentos se han decretado a través del beneficio o bono de alimentación (cesta ticket), cuyo valor es más de diez veces superior al valor del salario mínimo, y los bonos de «guerra económica» que asigna el Gobierno de manera discrecional. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que enmiende su legislación a fin de garantizar que todos los beneficios adicionales recibidos por los trabajadores y derivados de su empleo, tales como los establecidos en el artículo 105 de la LOTTT, se consideren como remuneración a efectos de dar plena aplicación al principio del Convenio conforme a las definiciones previstas en el artículo 1, a).
Artículos 1, b) y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, desde 2003, viene refiriéndose a la necesidad de incluir en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor». La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no informa sobre ningún avance al respecto. La Comisión observa que el Gobierno se limita a apuntar, de manera general, a los artículos 21 de la Constitución y 20 de la LOTTT para garantizar la igualdad y equidad entre la mano de obra masculina y femenina, y al hecho de que el artículo 109 de la LOTTT es una norma de orden público y de obligado cumplimiento, y que no cursa ante la inspección del trabajo ninguna reclamación alegando la violación del mismo. La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones sindicales, según las cuales el Gobierno se resiste a reconocer que la legislación es más restrictiva que el Convenio, y que la respuesta del Gobierno no describe como se aplica el artículo 109 de la LOTTT. La Comisión a insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para enmendar el artículo 109 de la LOTTT a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer