ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm. 140) - Guinea (Ratificación : 1976)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículos 2 y 6 del Convenio. Política para la promoción de la licencia pagada de estudios.Participación de los interlocutores sociales. Aplicación en la práctica. La Comisión recuerda que, desde hace más de 30 años, viene pidiendo al Gobierno que comunique información detallada para demostrar que ha formulado y aplica una política encaminada a promover la concesión de licencias pagadas de estudios con diversos objetivos de formación y educación establecidos por el Convenio. Además, desde hace más de 15 años, pide al Gobierno que indique la forma en la que las autoridades públicas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y las instituciones dedicadas a la educación y la formación participan en la formulación de la política destinada a fomentar la licencia pagada de estudios. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se refiere una vez más a las disposiciones del Código del Trabajo sobre la financiación de la formación profesional (artículos 141.1 a 141.5), sobre el curso de formación profesional (artículo 144.2), y equiparando los periodos de licencia de formación, que son establecidos por convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, por el empleador, tras la celebración de consultas con los delegados sindicales, con periodos de trabajo efectivo para la determinación de la licencia (artículos 222.9 y 222.14). El Gobierno indica además que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para elaborar un proyecto de nuevo Código del Trabajo. Reitera asimismo que está finalizándose un proyecto de nueva Política Nacional de Empleo (PNE), que incluye, como la PNE anterior, un programa de desarrollo de la educación básica y de formación profesional, y remite a este respecto a la información comunicada en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142).
A la luz de lo que precede, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica información sobre la formulación y aplicación de una política encaminada a promover la concesión de licencias pagadas de estudios. En lo tocante a las referencias a los artículos 141.1 a 141.5 y 144.2 del Código del Trabajo guineano y al programa de desarrollo de la formación profesional, la Comisión subraya que la licencia pagada de estudios no es solo una modalidad de formación profesional de los trabajadores, sino que debe utilizarse para satisfacer sus aspiraciones más amplias en cuanto a la educación general, social o cívica y la educación sindical (véase Estudio General de 1991 sobre el desarrollo de los recursos humanos, párrafos 325 y 357). En lo que respecta a las referencias a los artículos 222.9 y 222.14 del Código del Trabajo, estos reconocen el concepto de «licencia de formación», pero no definen las condiciones y modalidades de su aplicación. Por consiguiente, la Comisión subraya una vez más que, de conformidad con el Convenio, el Gobierno tiene la obligación principal de formular, en concertación con los interlocutores sociales, una política encaminada a promover la concesión de licencias pagadas de estudios con fines de formación profesional a todos los niveles de educación general, social o cívica, y de educación sindical (artículos 2 y 6 del Convenio ), y recuerda que la expresión «licencia pagada de estudios» significa una licencia concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un periodo determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas (artículo 1 del Convenio). Habida cuenta de que la información comunicada por el Gobierno no permite apreciar el efecto dado a las disposiciones del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno comunique en su próxima memoria información detallada para demostrar que ha formulado y aplica, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, una política encaminada a promover la concesión de licencias pagadas de estudios con los diferentes fines establecidos. Asimismo, insta al Gobierno que indique la forma en la que las autoridades públicas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y las instituciones u organismos dedicados a la educación o a la formación participan en la formulación de esta política (artículo 6 del Convenio). Por último, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique todos los informes, estudios, encuestas o datos estadísticos que permitan determinar el nivel de aplicación del Convenio en la práctica.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2026].
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer