ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que implican el trabajo forzoso u obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. 1. Ley de los Servicios de Comunicación. La Comisión observó anteriormente que las personas condenadas a penas de prisión están obligadas a realizar trabajos penitenciarios (artículo 61 de la Ley de Prisiones y artículo 50 de la Ley de Educación de Delincuentes, de 1980, de Zanzíbar), y que varias disposiciones de la Ley de Servicios de Comunicación núm. 12 de 2016, por cuya violación se imponen penas de prisión, están formuladas en términos lo suficientemente amplios como para que su aplicación se traduzca en un medio de castigar la expresión de determinadas opiniones políticas o de opiniones contrarias al orden político, social o económico establecido. En particular, las disposiciones siguientes:
  • El artículo 50, que establece que toda persona que haga uso por cualquier medio de un servicio de comunicación con el fin de publicar información falsificada de forma intencionada o temeraria, o cualquier declaración cuyo contenido suponga una amenaza para los intereses de la defensa, el orden público, los intereses económicos del país, la moralidad o la salud públicas, comete un delito punible con penas de tres a cinco años de prisión.
  • El artículo 51, que establece que toda persona que importe, publique, venda, ofrezca en venta, distribuya o produzca cualquier publicación o cualquier extracto de la misma cuya importación esté prohibida, comete un delito castigado con una pena de tres a cinco años de prisión.
  • Los artículos 52 y 53, que establecen que cualquier acto, discurso o publicación efectuado con intención sediciosa, incluidas la venta, distribución, reproducción e importación de dicha publicación, podrá castigarse con penas de tres a cinco años de prisión. Por la posesión de dicha publicación se imponen penas de prisión de dos a cinco años.
  • El artículo 54, que establece que toda persona que publique cualquier declaración, rumor o informe falso que pueda causar miedo y alarma al público o perturbar la paz pública comete un delito que puede ser sancionado con penas de cuatro a seis años de prisión.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria en relación con las enmiendas introducidas en la Ley de Servicios de Comunicación a través de la Ley de Enmiendas (diversas) núm. 1, de 2023. La Comisión toma nota de que las enmiendas introducidas en los artículos 50, 51, 53 y 54 de la citada Ley tenían por objeto reducir el periodo de encarcelamiento, fijándolo en un mínimo de un año y un máximo de cinco años. Observa, no obstante, que el ámbito de aplicación de las citadas disposiciones sigue siendo el mismo y que las penas de prisión siguen siendo aplicables en caso de infracción de las mismas.
A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, entre las diversas actividades que hay que proteger de la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (una libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos tratan de lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por medidas de coerción política. Sin embargo, el Convenio no prohíbe que se impongan penas que impliquen trabajo obligatorio o forzoso a las personas que recurran a la violencia, inciten a la violencia o participen en actos preparatorios para realizar actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan trabajo obligatorio entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando imponen la prohibición de expresar opiniones o de manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido (véase Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafos 302 y 303). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 50 a 54 de la Ley de Servicios de Comunicación núm. 12, de 2016, de manera que se garantice que las personas que expresen opiniones políticas o manifiesten oposición al sistema político, social o económico establecido no puedan ser objeto de sanciones privativas de libertad (que impliquen trabajo obligatorio), ya sea restringiendo el alcance de estas disposiciones a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a esta, o derogando las sanciones que impliquen trabajo obligatorio. Asimismo, pide al Gobierno que facilite información sobre los procesos incoados o las resoluciones judiciales dictadas en virtud de estas disposiciones, especificando las penas impuestas y los hechos que dieron lugar a dichas condenas.
2. Ley de las Organizaciones No Gubernamentales. La Comisión recuerda que el artículo 35 de la Ley de las Organizaciones No Gubernamentales, de 2002, prevé penas de multa o de prisión (que entrañan trabajo forzoso) por un periodo no superior a un año, o ambas sanciones, por los delitos de, entre otros, operar una Organización No Gubernamental sin haber obtenido el registro requerido en virtud del artículo 13, 3) de la Ley. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la disposición mencionada de la Ley de las Organizaciones No Gubernamentales no se aplique de manera que pueda dar lugar a la imposición de penas de prisión, que impliquen trabajo obligatorio, a las personas que mantengan o expresen opiniones políticas o contrarias al sistema establecido.
La Comisión toma nota de que, en su comunicado de prensa de 17 de octubre de 2024, varios relatores especiales de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas indicaron que, al parecer, el Gobierno tanzano había utilizado la Ley de las Organizaciones No Gubernamentales para anular arbitrariamente el registro y restringir las actividades de las organizaciones de la sociedad civil.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el artículo 35 de la Ley de las Organizaciones No Gubernamentales de 2002 no se utilicen para imponer penas que impliquen trabajo obligatorio a las personas que sostienen o expresan opiniones políticas o contrarias al sistema establecido, y que facilite información sobre el número de personas procesadas y condenadas en virtud de esta disposición, así como las penas aplicadas.
Artículo 1, c). Sanciones que implican trabajo obligatorio como medio de disciplina en el trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 11 del primer anexo a la Ley de Control de la Delincuencia Económica y Organizada, en su versión modificada hasta 2016, cualquier empleado al servicio de una autoridad determinada que cause pérdidas pecuniarias a su empleador o un perjuicio a los bienes de su empleador, por cualquier acto u omisión intencional, negligencia o mala conducta, o por no ejercer o desempeñar con diligencia razonable las funciones de su cargo, podrá ser sancionado con pena de prisión, que entraña la obligación de trabajar.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la Ley de Control de la Delincuencia Económica y Organizada, de 2016, ha sido derogada por la Ley de Control de la Delincuencia Económica y Organizada, Capítulo 200 de 2022. Sin embargo, lamenta tomar nota de que la Ley de 2022 mantiene disposiciones similares en virtud del artículo 10, 1) del primer anexo como «Delitos económicos» que se castigan con penas de prisión de conformidad con el artículo 60, 2) de la Ley. Por lo tanto, la Comisión recuerda una vez más que las sanciones que conllevan trabajo obligatorio como medida disciplinaria son incompatibles con el Convenio. Sin embargo, considera que la protección otorgada por el Convenio no se aplica cuando se trata de infracciones de la disciplina del trabajo que comprometen o puedan poner en peligro el funcionamiento de servicios esenciales, o en circunstancias en las que la vida o la salud se encuentren amenazadas.
La Comisión, al tiempo que observa que viene planteando esta cuestión desde hace varios años, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar la Ley de Control de la Delincuencia Económica y Organizada con miras a garantizar que no se impongan penas que impliquen trabajo obligatorio por los delitos establecidos en el artículo 10, 1) del primer anexo de la Ley.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado que recurrirá a la asistencia técnica de la Oficina en relación con diversas cuestiones. La Comisión espera que se proporcione asistencia técnica de la OIT para contribuir a garantizar el cumplimiento del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer