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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), recibidas el 29 de agosto de 2024. La Comisión toma nota también de las observaciones conjuntas de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y el Sindicato Único de Inspectores y Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUIT SUNAFIL), recibidas el 1 de septiembre de 2024.
Artículo 6 del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) la presentación del cuadro de puestos ante la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) estaba programada para el día 20 de agosto de 2024, según el Oficio núm. 3554-2024-SERVIR-GDSRH; ii) se cautelará a los servidores que ingresen al régimen del servicio civil, velando por que se garantice el pleno derecho a la estabilidad laboral sobre la base de la meritocracia, y iii) al encontrarse aún en tránsito, no se dispone de información respecto del impacto que tiene la integración de la inspección del trabajo en el nuevo sistema del servicio civil ni de información para comparar su situación con la de los servidores públicos que ejercen funciones similares.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONFIEP indica que es necesario que se complete el proceso de transferencia de los inspectores del trabajo al régimen del servicio civil y que se realicen capacitaciones técnicas con el fin de incrementar la eficacia y eficiencia en las inspecciones del trabajo. Por su parte, en sus observaciones conjuntas, la CATP y el SUIT SUNAFIL indican que: i) los 100 inspectores auxiliares que consiguieron una plaza en la intendencia de Lima metropolitana mediante concurso público en 2020, a raíz de declararse la nulidad del concurso, siguen sujetos a inestabilidad laboral y a la amenaza de ser despedidos al convocarse un nuevo concurso público de méritos, pese a contar ya con cuatro años de servicio; ii) mientras que los inspectores siguen actualmente sujetos a un contrato de trabajo indeterminado en virtud del Decreto Legislativo núm. 728, con la transición al régimen de la Ley núm. 30057 del Servicio Civil, de 3 de julio de 2013, se busca reducir las condiciones laborales de los trabajadores e incluso atentar contra la estabilidad laboral del cuerpo inspectivo, y iii) la escala remunerativa de los servidores de la SUNAFIL no se ha actualizado desde diciembre de 2013 pese al incremento del índice de precios, generando así una pérdida de poder adquisitivo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para: i) completar con celeridad el proceso de transferencia de los inspectores del trabajo al régimen del servicio civil, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores, y que proporcione información sobre los progresos alcanzados a este respecto, y ii) velar por que este proceso prevea que las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo sean tales que garanticen la estabilidad en el empleo y sean independientes de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el impacto que tiene la integración de la inspección del trabajo en el nuevo sistema del servicio civil en las condiciones de servicio, las escalas salariales y las perspectivas de carrera del personal de los gobiernos regionales que tienen funciones de inspección, particularmente en comparación con categorías de servidores públicos que ejercen funciones similares en otros servicios gubernamentales, como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo y frecuencia y esmero adecuados de las inspecciones para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de visitas de inspección fue de 48 247 en 2023. En relación con el sector informal, el Gobierno indica que la inspección del trabajo se ejerce sobre todos los sujetos obligados de advertirse la existencia de una relación laboral, por lo que no se distingue el registro de información en función de la formalidad de los sujetos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CATP y el SUIT SUNAFIL afirman que, a fecha de agosto de 2024, el número de inspectores de trabajo es de 773 (74 supervisores inspectores, 278 inspectores del trabajo y 421 inspectores auxiliares), lo cual sigue siendo insuficiente. A este respecto, señalan que, actualmente, hay 14 inspectores con licencia sin goce de remuneración debido a que han preferido migrar a otras entidades del Estado cuya remuneración es mayor y donde no están sujetos al régimen de incompatibilidades de la SUNAFIL, que les impide dedicarse a otras actividades remuneradas adicionales a sus funciones de inspección. Asimismo, la CATP y el SUIT SUNAFIL reiteran que, dada la escasa cantidad de inspectores del trabajo, no hay implementado un sistema de fiscalización permanente y frecuente, y se remite de nuevo al artículo 3 del Decreto Supremo núm. 007-2017-TR, de 31 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RGIT), aprobado por el Decreto Supremo núm. 0192006-TR, de 28 de octubre de 2006, que prohíbe la duplicidad de inspección en un mismo año fiscal sobre la misma materia y sujeto, salvo en ciertos supuestos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que: i) el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección (artículo 10 del Convenio), y ii) los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16 del Convenio). La Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección realizadas desglosados por región y también por industrias o actividades específicas en la medida de lo posible. La Comisión también pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que la recopilación de estadísticas de inspección cubra por separado los sectores formal e informal.
Artículos 12, 1), a) y c) y 15), c). Alcance del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos que están bajo su control. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien las visitas de inspección pueden tener su origen en la orden de una autoridad superior, ello no significa que el ejercicio de facultades o diligencias del personal de inspección quede supeditado a dicha orden. Indica también que, de conformidad con el artículo 12.1 del RLGIT, las visitas de inspección a los centros y lugares de trabajo se realizan sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y pueden extenderse el tiempo que sea necesario. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CATP y el SUIT SUNAFIL reiteran que la regla general sigue siendo que los inspectores del trabajo solo pueden actuar en base a una orden de inspección expedida por los órganos de gestión y dentro de los límites de esta, y que la posibilidad de actuar por propia iniciativa sigue encontrándose severamente restringida a supuestos excepcionales y sujeta a formalismos que la impiden o desincentivan. Por su parte, la Comisión toma nota de que la CONFIEP indica en sus observaciones que no considera necesaria la modificación de la Ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), adoptada el 19 de julio de 2006, ya que esta tiene como objetivo evitar la activación arbitraria de fiscalizaciones de oficio y que, de esta manera, las inspecciones pueden llevarse a cabo de oficio, siempre que se cumpla con el procedimiento interno para la emisión de las órdenes de inspección, que requiere de una orden superior.
La Comisión observa que los artículos 10 a 13 de la LGIT, que supeditan las visitas de inspección a una orden de la autoridad superior, no han sido modificados todavía y toma nota de que el artículo 9 del RLGIT estipula que las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior y solo podrán iniciarse por iniciativa de los inspectores en ciertos supuestos tasados, tras que la decisión sea refrendada por el directivo competente de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda que lo único que pueden conseguir las diversas restricciones impuestas por la legislación o la práctica al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo es dificultar el logro de los objetivos que los instrumentos asignan a la inspección del trabajo (véase Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 266). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores, para garantizar, en la legislación y en la práctica, el derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos que estén bajo su control y que las visitas de inspección no queden supeditas a una orden de la autoridad superior.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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