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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) recibidas en 2023.
Artículos 2, 2), 3, 1) y 16 del Convenio. Inspecciones en el sector de la minería. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que corresponde a la Gerencia o Dirección Regional de Energía y Minas, en tanto que autoridad competente de verificar el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, adoptado mediante el Decreto Supremo núm. 0242016EM, realizar actividades de fiscalización preventivas en la pequeña minería y la minería artesanal con el fin de prevenir y evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El Gobierno indica también que el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería limita la intervención de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) a la supervisión de las empresas en la mediana y gran minería. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y el Sindicato Único de Inspectores y Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUIT SUNAFIL) reiteran su preocupación por la falta de competencias de la SUNAFIL en la pequeña minería y la minería informal. Por su parte, la CONFIEP indica en sus observaciones que: i) debe fortalecerse la capacidad de supervisión de los gobiernos regionales con respecto a la pequeña minería y la minería artesanal para evitar que se produzcan accidentes de trabajo, y ii) el artículo 11, 2) del Proyecto de Ley de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal (DGFM-001-2024-MINEM), de 19 de julio de 2024, habilita a los gobiernos regionales a encargar las acciones de supervisión y fiscalización de la pequeña minería y la minería artesanal a la SUNAFIL. La Comisión observa también que el artículo 11, 1) del mencionado Proyecto de Ley establece que las actividades de supervisión y fiscalización en materia de SST en las actividades mineras de competencia de los gobiernos regionales pueden ser tercerizadas a empresas supervisoras debidamente registradas y acreditadas ante el Ministerio de Energía y Minas. La Comisión recuerda que la exclusión de las empresas mineras, o parte de las mismas, del ámbito de aplicación del Convenio no significa que sus trabajadores no deban gozar de la misma protección que los demás trabajadores del sector industrial (Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 18). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a las observaciones de la CATP y SUIT SUNAFIL y de la CONFIEP. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en relación con la adopción del Proyecto de Ley de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, y que indique el número de inspecciones de SST llevadas a cabo en la pequeña minería y la minería artesanal por la Gerencia o Dirección Regional de Energía y Minas, las infracciones encontradas y las sanciones impuestas.
Artículo 4. Autoridad central. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien la transferencia de competencias y funciones de los gobiernos regionales a la SUNAFIL tiene una vigencia de ocho años, puede ser extendida previa evaluación de los resultados por la SUNAFIL, de conformidad con el artículo 3 de la Ley núm. 30814 de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, de 5 de julio de 2018. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CATP y el SUIT SUNAFIL indican que la mencionada extensión de la vigencia deja en suspenso el futuro de la inspección del trabajo y reiteran su preocupación por el hecho de que la SUNAFIL no tenga la competencia y funciones en materia de inspección del trabajo de manera permanente, en particular en el ámbito de la micro y pequeña empresa. A este respecto, afirman que la Ley núm. 30814 debería ser modificada. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la inspección del trabajo esté bajo la vigilancia y control de la SUNAFIL en tanto que autoridad central.
Artículo 5, b). Colaboración entre los inspectores del trabajo y los empleadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica lo siguiente: i) el artículo 8 de la Ley núm. 28806 General de Inspección del Trabajo (LGIT), adoptada el 19 de julio de 2006, estipula que la inspección del trabajo procurará la necesaria colaboración con las respectivas organizaciones de empleadores y trabajadores, y ii) los empleadores, trabajadores y representantes de ambos prestan la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones inspectivas, de conformidad con el subnumeral 6, 7), 1) de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada mediante la Resolución de Superintendencia N.º 2162021-SUNAFIL, de 10 de agosto de 2021. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONFIEP reitera la falta de colaboración por parte de los inspectores del trabajo con los empleadores fiscalizados. En particular, afirma que: i) es frecuente que los requerimientos de información a los empleadores contengan solicitudes que no sean lo suficientemente precisas con relación al enfoque de la fiscalización o que sean complejas de procesar, poniendo a los empleadores en una posición difícil para atender los requerimientos notificados, y ii) es importante que los inspectores reciban capacitaciones relativas a las obligaciones y derechos establecidos en el marco de las inspecciones del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas en la práctica para fomentar la colaboración entre los inspectores del trabajo y los empleadores.
Artículo 7, 1). Condiciones para la contratación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en virtud de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2024-SUNAFIL, de 9 de agosto de 2024, se ha iniciado el concurso de promoción interna Nº 0022024SUNAFIL, mediante el cual se busca cubrir 81 plazas vacantes de inspector del trabajo, y ii) la Oficina de Recursos Humanos de la SUNAFIL, mediante el Informe Nº 000190-2024- SUNAFIL/GG/ORH, de 4 de abril de 2024, ha manifestado que la carrera del inspector del trabajo regulada por la LGIT y el Reglamento de la LGIT (RGIT), adoptado mediante el Decreto Supremo núm. 019-2006-TR, de 28 de octubre de 2006, cumple con las características para ser clasificada como una carrera especial dentro del servicio civil, y ha solicitado a la Gerencia de Políticas de Gestión del SERVIR, mediante el Oficio N° 000432-2024-SUNAFIL/GG/ORH, que evalúe lo sustentado en el mencionado informe con el fin de continuar con las acciones respectivas al tránsito al régimen del servicio civil de manera adecuada. Asimismo, la Comisión observa que el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1602, de 21 de diciembre de 2023, modifica la disposición complementaria transitoria cuarta de Ley N° 30057 del Servicio Civil, de 3 de julio de 2013, estipulando que los servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, en el que se incluye a los inspectores del trabajo, pueden trasladarse voluntariamente, previo concurso público de méritos, al régimen previsto en la presente Ley del Servicio Civil. Al tiempo que se remite a su observación sobre los artículos 6 y 15, a) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el proceso de selección de los inspectores del trabajo, incluyendo información detallada sobre los concursos públicos realizados en el marco del proceso de transferencia hacia el régimen del servicio civil.
Artículo 7, 3). Formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la aprobación del programa anual de capacitación para el sistema de inspección del trabajo mediante la Resolución Jefatural 210-2024-SUNAFIL/GGORH, y posteriormente modificado por la Resolución Jefatural 310-2024-SUNAFIL/GG/ORH, que detalla las actividades de capacitación dirigidas al personal del sistema inspectivo, incluyendo a supervisores, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares. Asimismo, el Gobierno indica que, con el fin de fortalecer las capacidades del personal del sistema inspectivo, se desarrolló: i) un curso sobre hostigamiento sexual laboral y la inspección del trabajo, en febrero de 2024, en cumplimiento de las funciones de la Unidad Funcional de Formación y Capacitación del Sistema de inspección del trabajo, y ii) un programa de fortalecimiento en SST en los subsectores de hidrocarburos, electricidad y minería, en mayo de 2024. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONFIEP indica que es fundamental que los inspectores reciban capacitaciones continuamente en temas técnicos y específicos que estén relacionados con sus áreas de inspección, incluyendo sobre accidentes de trabajo y SST, y que deberían recibir capacitaciones continuas sobre los protocolos establecidos por la SUNAFIL, tanto en temas técnicos como administrativos, a fin de que en las inspecciones se observen los principios ordenadores del sistema de inspección del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CATP y el SUIT SUNAFIL se refieren al Oficio SG N° 0333-2024-SUIT SUNAFIL, de 5 de agosto de 2024, mediante el que el SUIT SUNAFIL señala que, para cada curso que realiza el Centro de Formación y Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo, solo se abren 40 cupos, siendo esto insuficiente en vista del número de inspectores del trabajo y de personal administrativo de la SUNAFIL. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre la formación ofrecida a los inspectores del trabajo, incluyendo el número de inspectores que asisten a cada sesión y la duración y naturaleza de la formación impartida en estas sesiones.
Artículo 11. Medios materiales de los inspectores del trabajo. Reembolso de los gastos de transporte. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores sobre la descentralización de los servicios de inspección, el Gobierno indica que: i) la descentralización ha permitido una inspección más eficaz de los lugares remotos y distantes, y que a través de la implementación de diez plataformas de inspección del trabajo en las regiones entre 2020 y 2023, se ha incrementado la atención de las denuncias en forma remota; ii) se han llevado a cabo varias estrategias de fiscalización que incluyen equipos especiales, tales como el equipo «Perú formal rural», el «Grupo Especializado de Inspectores del Trabajo en materia de Trabajo Forzoso y Trabajo Infantil (GEIT-TFI)» y el «Grupo Especializado de Acción Rápida 24/7», y iii) se han establecido herramientas tecnológicas para desarrollar una descentralización más efectiva de los servicios. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CATP y el SUIT SUNAFIL indican que, en varias intendencias regionales: i) las instalaciones de trabajo siguen siendo inadecuadas en vista del número de inspectores, existiendo hacinamiento en varios locales, el mobiliario está en mal estado, no se respetan las normas en materia de SST, la limpieza es insuficiente, hay escasez de agua, los equipos electrónicos no se mantienen correctamente y no se proporcionan los celulares necesarios; a este respecto, se refieren al Oficio SG N.° 0363-2024-SUIT SUNAFIL, de 23 de agosto de 2024, mediante el que se indica que el personal de la intendencia de Huánuco no cuenta con las condiciones necesarias para desarrollar sus labores, debido al hacinamiento, a la falta de ventilación e iluminación natural, y al reducido espacio para la atención de los usuarios, el cual se utiliza también como cochera, lo cual ha derivado en accidentes con daños materiales; ii) faltan equipos de protección personal, no se proporcionan bloqueadores solares y, desde hace varios años, no se cumple con la entrega de uniformes de trabajo; iii) los medios de transporte continúan siendo insuficientes para que los inspectores del trabajo puedan cumplir adecuadamente sus funciones, especialmente, para llegar a centros o lugares de trabo alejados o en zonas de difícil acceso, y iv) se producen atrasos en la devolución de los gastos de movilidad local relacionados con las visitas de inspección por problemas de caja. Asimismo, indican que la SUNAFIL no cuenta con recursos directamente recaudados, lo cual tiene un impacto perjudicial en la inspección laboral, ya que las instalaciones de los inspectores del trabajo han sufrido cortes de luz y agua al no contar con los recursos necesarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que: i) las oficinas de las intendencias regionales estén debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas, incluyendo información específica sobre la intendencia de Huánuco; ii) se proporcionen los medios de transporte necesarios para el desempeño de las funciones de los inspectores del trabajo, y iii) se reembolsen a los inspectores del trabajo los gastos de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en primera instancia, la SUNAFIL interpuso 5 869 resoluciones de multa en 2022, por un importe correspondiente de 119 386 769 soles (aproximadamente 31 675 494 dólares de los Estados Unidos) y 5 715 en 2023, por 115 412 612 soles (aproximadamente 30 621 078 dólares de los Estados Unidos), mientras que, en segunda instancia, hubo 3 911 resoluciones por 216 747 426 soles (aproximadamente 57 507 058 dólares de los Estados Unidos) (2022) y 4 317 por 212 181 602 soles (aproximadamente 56 295 661 dólares de los Estados Unidos) (2023). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CATP y el SUIT SUNAFIL reiteran su preocupación por que: i) las reformas realizadas durante los últimos años han tenido como objetivo reducir el monto de las multas, resultando en el debilitamiento de la acción fiscalizadora dado que las multas carecen por completo de carácter disuasivo; ii) la frecuencia con la que las acciones de fiscalización derivan en sanciones efectivas es mínima, y iii) carecen de información sobre la cantidad de multas que son efectivamente cobradas. Por su parte, la CONFIEP indica en sus observaciones que las reducciones de multas, que son aplicables a ciertas infracciones previstas normativamente, no debilitan la función de inspección ni restan eficacia al procedimiento, sino que incentivan la cooperación entre el personal inspectivo y los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de sanciones adecuadas en casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. La Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el número y la naturaleza de las violaciones constatadas, el número e importe de las multas impuestas y recaudadas, y la naturaleza de cualquier otra sanción impuesta.
Artículos 20 y 21. Elaboración de informes periódicos y publicación y comunicación a la OIT del informe anual. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado a la OIT el informe anual de la inspección del trabajo de 2022 e indica que el informe de 2023 se encuentra en fase de elaboración. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando los informes anuales de inspección incluyendo toda la información exigida en el artículo 21, a) a g) del Convenio.
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