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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) recibidas el 29 de agosto de 2024; por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), y la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas el 31 de agosto de 2024, y por la CATP recibidas el 1 de septiembre de 2024. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria: 1) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha promovido diversas acciones para reducir la brecha salarial de género, la cual se ha mantenido en un 19 por ciento desde 2020; 2) el estudio «La Mujer en el Servicio Civil Peruano 2024» considera modesta la brecha salarial en la administración pública (sin superar el 10 por ciento en ningún caso), aunque advierte que las mujeres tienden a ganar más que los hombres en posiciones de ingresos bajos y medios, mientras que en los cargos superiores los hombres suelen tener mayores ingresos, y 3) se han implementado capacitaciones dirigidas al personal de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo (DRTPE/GRTPE) con el objetivo de fortalecer sus conocimientos sobre igualdad salarial y promover la implementación de la Ley núm. 30709, que prohíbe la discriminación remunerativa entre mujeres y varones. No obstante, y en relación con este tema, la Comisión también toma nota que la CGTP, la CUT-Perú, y la CATP señalan en sus observaciones que las acciones emprendidas por el Gobierno no son suficientes ni idóneas para afirmar el cumplimiento del Convenio. En relación con la Política Nacional de Igualdad de Género (PNIG) adoptada en 2019 mediante Decreto Supremo núm. 0082019-MIMP, la Comisión toma nota de que: 1) el programa «Mujeres en Acción» ha permitido la capacitación e integración de las mujeres al mercado laboral en el sector de la construcción; 2) se han priorizado cuatro servicios públicos —orientados al desarrollo de capacidades de los servidores públicos— para incorporar el enfoque de género en la gestión y entrega de bienes y servicios, así como en la prevención de la violencia laboral. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa sobre la presentación de un proyecto legislativo al Congreso titulado «Ley de reconocimiento del derecho al cuidado y de creación del sistema nacional de cuidados». La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas orientadas a identificar y abordar las causas subyacentes de la brecha salarial de género, con el fin de reducirla de manera efectiva. La Comisión pide igualmente que informe sobre todo progreso alcanzado y desafío identificado en la implementación de dichas medidas, considerando que la brecha salarial se ha mantenido en alrededor del 19 por ciento, en al menos, los últimos tres años.
Artículo 1, a) y b). Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 1, 1) de la Ley núm. 30709, de 26 de diciembre de 2017, que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, establece el principio de igual remuneración por «igual trabajo», lo cual es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de «igual valor», consagrado en el Convenio. Por otra parte, el artículo 1, 2) establece que dicha Ley está en concordancia con el lineamiento de idéntico ingreso por trabajo de «igual valor», indicado en la Ley núm. 28983, de 2007, sobre igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Respecto de esta última Ley, la Comisión observa que en su artículo 6, c) se establece que, dentro de los lineamientos del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y gobiernos locales, está la garantía de una idéntica remuneración por trabajo de «igual valor». La Comisión subraya que una comprensión clara del concepto de «trabajo de igual valor» es esencial para garantizar la plena aplicación del Convenio y remite al Gobierno a su observación general de 2006 sobre el tema. Asimismo, también desea subrayar la importancia de garantizar la coherencia de las disposiciones legislativas que prevén la igualdad de remuneración, a fin de lograr la plena aplicación del Convenio, incluido su control coherente por parte de las autoridades competentes. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para reflejar en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión también recomienda firmemente al Gobierno que no escatime esfuerzos para promover la comprensión pública del principio del Convenio, emprendiendo actividades específicas de sensibilización y creación de capacidad sobre el principio del Convenio para los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en cooperación con los interlocutores sociales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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