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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Mauricio (Ratificación : 1969)

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  1. 2016

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 28 de junio de 2024, y de la Confederación Nacional de Sindicatos (NTUC), recibidas el 4 de septiembre de 2024, relativas a los puntos examinados en este comentario.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito (establecido a través de una reforma de la Ley sobre Relaciones Laborales (ERA) de 2019) en relación con los sujetos cubiertos por el Convenio. La Comisión toma debida nota de que la primera reunión del Consejo Nacional tuvo lugar el 20 de abril de 2023. La Comisión pide al Gobierno que le transmita todas las recomendaciones que emanen del Consejo sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas, en 2019, en la ERA:
  • el nuevo artículo 31, 1), b), iii) establece que ninguna persona podrá discriminar o perjudicar a un trabajador o a un representante sindical acreditado, o infligirles daños de otro modo, en relación con una cuestión de empleo a causa de sus actividades sindicales;
  • el nuevo artículo 64, 1, A), que establece condiciones estrictas con miras a evitar cualquier decisión de despedir a un trabajador debido a su afiliación a un sindicato o a sus actividades sindicales, y
  • la ampliación en el artículo 2 de la ERA de la definición de conflicto de trabajo para incluir la reincorporación de un trabajador en caso de despido sobre la base de los motivos especificados en el artículo 64, 1, A) antes mencionado.
La Comisión pidió al Gobierno que indicara la repercusión en la práctica de estas modificaciones y que facilitara datos estadísticos al respecto. La Comisión toma nota de la derogación del artículo 64, 1, A) de la ERA y su sustitución por el artículo 69 de la Ley de Derechos de los Trabajadores (WRA), así como del papel encomendado, en el nuevo mecanismo de denuncia, al funcionario supervisor designado por el Ministerio de Trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que la definición de acoso prohibido por el artículo 114, 1) de la ERA se extiende a las formas de acoso motivadas por el ejercicio de los derechos sindicales (véase el artículo 114, 7) de la misma ley), de que el artículo 64, 1), d) de la ERA prevé específicamente la prohibición de poner fin a una relación de trabajo por motivos relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales y de que el artículo 69, A) permite a un trabajador despedido por tales motivos solicitar su readmisión. No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 69 y 70 de la WRA, la posibilidad de que un trabajador obtenga una indemnización tras la vulneración de sus derechos sindicales se limita a los casos de despido de trabajadores que hayan acumulado al menos 12 meses de servicio ininterrumpido con un empleador, y que el carácter antisindical de un despido no es uno de los criterios para imponer una indemnización adicional. En la misma línea, la Comisión también toma nota de que la imposición de sanciones por actos antisindicales se limita únicamente a los casos de acoso antisindical, en virtud del artículo 114, 1), a), 5) y 7) de la WRA. La Comisión recuerda que la discriminación antisindical es una de las vulneraciones más graves de la libertad sindical y que es importante que se prohíban y castiguen en la práctica todos los actos de discriminación en materia de empleo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la WRA a fin de garantizar que todo acto de discriminación antisindical, independientemente de que se cometa contra trabajadores con 12 meses de servicio ininterrumpido o constituya acoso, dé lugar a la imposición de sanciones específicas o al pago de daños y perjuicios adicionales a cargo de los infractores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier información pertinente a este respecto.
La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de conflictos tratados por las autoridades competentes y del hecho de que entre 2021 y mayo de 2024: 1) no se registró ningún caso de despido por motivos sindicales, y 2) las autoridades competentes solo registraron dos casos de discriminación antisindical. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estos dos conflictos se han resuelto a satisfacción de los trabajadores afectados. La Comisión pide al Gobierno que especifique el contenido de las medidas aplicadas a los dos supuestos casos de discriminación antisindical. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionándole datos que detallen el número de denuncias por discriminación antisindical, en particular por despidos antisindicales, presentadas ante las autoridades competentes (inspección de trabajo y órganos judiciales) y su resultado, así como información sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas o las indemnizaciones otorgadas.
En su comentario anterior, la Comisión expresó la firme esperanza de que una serie de cambios introducidos en la ERA en 2019 contribuyeran a mejorar la rapidez y la eficacia de los procedimientos de conciliación llevados a cabo por la Comisión de Conciliación y Mediación en relación con conflictos que implican alegaciones de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas por el Gobierno sobre el número de conflictos sometidos a la Comisión de Conciliación y Mediación entre 2021 y mayo de 2024 y constata que parece que cada año se ha resuelto un número importante de casos. La Comisión pide al Gobierno que aclare qué ha ocurrido con los casos de conciliación clasificadoscada año como «pendientes» y que explique por qué en 2024 solo se resolvieron 15 de los 230 casos de conciliación y solo 147 de los casos restantes, en lugar de 215, se clasificaron como «pendientes».
Asimismo, la Comisión pidió de nuevo al Gobierno que adoptara medidas para agilizar los procedimientos judiciales y que facilitara datos estadísticos sobre la duración media de dichos procedimientos, incluidos los casos que se plantean en las zonas francas industriales (ZFI). La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el tiempo de tramitación de los expedientes es competencia del poder judicial del Estado y que el establecimiento de las normas que deben observar las instituciones judiciales, en particular en lo que se refiere a los plazos, es competencia del poder legislativo. A este respecto, al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación con los cambios legislativos que han impuesto plazos máximos para la tramitación de determinadas quejas por parte de las diferentes autoridades competentes establecidas por la ERA y la WRA (en virtud de los artículos 69, A) y 73 de la WRA y del artículo 87 de la ERA), la Comisión también toma nota de la observación de la CTSP de que la falta de normas claras sobre los plazos aplicables a los procedimientos judiciales abre la puerta a retrasos poco razonables de los que son víctimas los sindicatos. Lamentando que el Gobierno no haya proporcionado los datos estadísticos solicitados en sus comentarios anteriores, la Comisión insta por tanto al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para acelerar los procedimientos judiciales y a que transmita datos estadísticos sobre la duración media de los procedimientos judiciales (y cuasi judiciales) en materia de derechos sindicales, incluidos los casos que tienen lugar en las ZIF.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara: i) si el artículo 69, 9), b) revisado de la ERA permite el arbitraje obligatorio a petición de una de las partes; ii) las razones para suprimir la consulta con los interlocutores sociales en virtud del artículo 87, 2) de la ERA, y iii) el efecto, en la práctica, de los cambios legislativos introducidos en los artículos 69, 3), 87, 2) y 88, 4) de la ERA sobre la mejora de la negociación colectiva:
  • Con respecto al artículo 69, 9), b), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el mecanismo que permite, en caso de estancamiento establecido por la Comisión de Conciliación y Mediación, que una de las partes negociadoras remita el conflicto al Tribunal de Relaciones Laborales respeta el espíritu de la negociación colectiva y que su objetivo subyacente es proteger a la parte más desfavorecida en una negociación. Aunque señala que ambas partes en las negociaciones tienen derecho a solicitar un arbitraje obligatorio en caso de estancamiento constatado por la Comisión de Conciliación y Mediación, la Comisión señala no obstante que considera que el arbitraje obligatorio solo es compatible con el Convenio en los casos siguientes: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 69, 9), b) a fin de armonizarlo con el Convenio.
  • En cuanto a la supresión de las consultas previstas en el artículo 87, 2) de la ERA, que obligaban al Ministro a consultar a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores sobre la designación de conciliadores o mediadores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas al proceso de designación de conciliadores y mediadores sin que se precise, no obstante, las razones de dicha supresión. Por ello, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique por qué se han suprimido las consultas con los interlocutores sociales previstas en el artículo 87, 2) de la ERA.
  • En cuanto a los efectos de los cambios legislativos en la práctica, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre enero de 2021 y diciembre de 2023 se registraron 214 convenios colectivos en el Ministerio de Trabajo (nuevos convenios colectivos y modificaciones de los convenios existentes). La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los efectos en la práctica de las nuevas disposiciones de la ERA, especificando cómo contribuyen concretamente a reforzar la negociación colectiva en Mauricio.
En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que reforzara las actividades de inspección y sensibilización en materia de negociación colectiva, en particular en las ZFI, el sector textil, la industria azucarera, el sector manufacturero y otros sectores que emplean a trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) entre 2021 y mayo de 2024 se llevaron a cabo 55 actividades de sensibilización, de las que se beneficiaron 808 trabajadores de las ZFI y del sector textil, y ii) se realizaron 151 inspecciones en las ZFI, en relación con 17 854 trabajadores locales, y 1 458 inspecciones en el sector manufacturero, en relación con 70 155 trabajadores migrantes. Observando un marcado descenso del número de actividades y trabajadores abarcados por las mismas, en comparación con el periodo 20172020, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las razones de este descenso.
En su comentario anterior, la Comisión también pidió al Gobierno que siguiera transmitiendo estadísticas sobre el funcionamiento de la negociación colectiva en la práctica, especialmente en las ZFI. La Comisión toma nota del registro de 214 convenios colectivos entre 2021 y mayo de 2024, pero observa que no puede determinar si alguno de estos convenios es aplicable en las ZFI ni si se aplican a los trabajadores migrantes. Asimismo, la Comisión tomó nota de que la CTSP alegó que actualmente ningún trabajador migrante está cubierto por un convenio colectivo. Por último, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CTSP en el sentido de que los trabajadores migrantes pueden, en virtud del artículo 13 de la ERA, afiliarse a un sindicato. A la luz de estos elementos, la Comisión pide al Gobierno que adopte rápidamente las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para reforzar de forma significativa las actividades de sensibilización e inspección en materia de negociación colectiva, en particular en las ZFI y en los sectores económicos en los que trabajan trabajadores migrantes. También solicita al Gobierno que siga transmitiendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, especificando los distintos sectores interesados —incluidas las ZFI— y el número de trabajadores cubiertos. Por último, tomando nota de las observaciones de la CTSP a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la existencia de negociación colectiva a nivel sectorial y sobre cualquier medida destinada a promoverla.
Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera una copia del reglamento del Comité de Relaciones Laborales una vez que se hubiera adoptado. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que el Ministerio de la Administración Pública y la Reforma Administrativa e Institucional sigue trabajando en el proyecto de reglamento y que aún está a la espera de recibir las propuestas y los comentarios escritos solicitados a las tres principales federaciones sindicales del sector público. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde el anuncio del proyecto de reglamento de la Comisión de Relaciones Laborales, la Comisión espera que se adopte en breve y solicita de nuevo al Gobierno que le envíe una copia una vez que se haya adoptado.
La Comisión también había invitado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reconocer efectivamente el derecho de negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el funcionamiento de los organismos responsables de las relaciones laborales de todos los funcionarios del Estado, a saber, la Oficina de Investigación Salarial y la Unidad de Relaciones Laborales, pero no ha podido identificar en esta información los mecanismos que permiten a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión también toma nota de la observación de la NTUC de que el Gobierno ha decidido excluir la posibilidad de que los sindicatos que representan a cualquier funcionario puedan realizar negociaciones colectivas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que responda a las observaciones de la NTUC, y le pide de nuevo que adopte las medidas necesarias, en colaboración con las organizaciones profesionales interesadas, para reconocer efectivamente el derecho de negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. A este respecto, la Comisión recuerda que Mauricio ha ratificado el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) que también cubre a los funcionarios adscritos a la administración del Estado y, por lo tanto, remite a sus comentarios en virtud de dicho Convenio.
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