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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1982)

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Artículos 1, b) y 2, 2), a) del Convenio.Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.Evolución legislativa y aplicación. La Comisión se remite a su observación anterior y saluda la indicación del Gobierno, en su memoria, de que actualmente se está llevando a cabo una revisión del Código del Trabajo con la cooperación de la OIT. El Gobierno informa también de que la inspección del trabajo no ha detectado ningún caso que implique la violación del principio del Convenio y que se han llevado a cabo algunas actividades de sensibilización dirigidas a los interlocutores sociales. La Comisión recuerda la importancia de la formación de los inspectores del trabajo para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver casos de discriminación salarial y de poner en marcha programas de formación adecuados (véase Estudio General de 2012 sobre los Convenios fundamentales, párrafo 875). La Comisión expresa la firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo dé pleno cumplimiento legal al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.La Comisión también pide al Gobierno que siga facilitando información sobre: i) los casos o denuncias relativos a la desigualdad de remuneración tratados por la inspección de trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, especificando las sanciones impuestas y las indemnizaciones concedidas, y ii) las medidas adoptadas para mejorar la capacidad de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, así como de los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, para detectar y abordar las violaciones del principio del Convenio.
Artículos 2 y 3.Reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno de que: 1) no existen diferencias salariales entre hombres y mujeres en los sectores público y privado, ya que se paga la misma remuneración a los trabajadores y las trabajadoras que desempeñan las mismas funciones, independientemente de su género; 2) no se dispone de información sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos sectores económicos y ocupaciones, y 3) suele haber más mujeres que hombres en los puestos de toma de decisiones en el sector público y en las empresas privadas. La Comisión reitera que el concepto de «trabajo de igual valor» presupone comparar profesiones que pueden implicar diferentes tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que, sin embargo, representan en general un «trabajo del mismo valor». Esto es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de no reconocer el valor del trabajo realizado por mujeres y hombres sin atender a los prejuicios de género (véase Estudio General de 2012, párrafos 673-675). La Comisión también recuerda que el Convenio incluye, aunque no limita, la aplicación del principio de igualdad de retribución por un trabajo de igual valor a hombres y mujeres «en el mismo establecimiento o empresa», sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por los hombres y las mujeres en distintos lugares y empresas. Así pues, el Convenio pide que el margen de comparación entre los trabajos realizados por hombres y mujeres sea tan amplio como lo permita el nivel en el cual se definen las estructuras, sistemas y políticas salariales (véase Estudio General de 2012, párrafos 697 y 698). La Comisión toma nota de que el Gobierno desea recibir el apoyo de la OIT para realizar un estudio cuantitativo sobre la cuestión de la remuneración y evaluar las políticas salariales aplicadas en el sector privado. La Comisión anima encarecidamente al Gobierno a que adopte medidas para evaluar la brecha salarial de género en el país y recopilar datos estadísticos sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores económicos y ocupaciones y sus ingresos correspondientes, con el fin de desarrollar medidas políticas informadas para garantizar la plena aplicación del Convenio en la práctica, en colaboración con los interlocutores sociales, y pide al Gobierno que proporcione información más detallada al respecto.
Artículo 4.Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que no ha habido ningún avance en relación con la revisión de la Ley núm. 1/99 sobre el Consejo Nacional de Diálogo Social (CNCS). El Gobierno también hace referencia a algunas actividades de formación sobre legislación laboral dirigidas a los sindicatos y a la creación de un centro de arbitraje para empleadores. A este respecto, la Comisión recuerda que el Programa de Trabajo Decente por País para 2018-2021 había establecido como objetivo específico el fortalecimiento del CNCS y de otras instituciones de diálogo social, así como la capacitación de los mandantes tripartitos para promover, entre otras cosas, la igualdad de género y la no discriminación. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre las medidas adoptadas para reforzar el papel del Consejo Nacional para el Diálogo Social en la promoción de la igualdad de género y la no discriminación, ya sea mediante la revisión de la Ley núm. 1/99 o de otro modo.La Comisión le pide también al Gobierno que facilite información sobre las actividades —en particular, las relativas al principio del Convenio— emprendidas para los interlocutores sociales y en colaboración con ellos, y que aclare si el centro de arbitraje mencionado es competente para conocer de casos relativos a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y, en caso afirmativo, que proporcione ejemplos de dichos casos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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