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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Líbano (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL) transmitidas junto con la memoria del Gobierno, que se refieren a las cuestiones tratadas en el presente comentario.
Observaciones de 2015 y 2016 de la Internacional de la Educación. Aumentos salariales a través de la negociación colectiva en el sector de la educación. En sus comentarios anteriores, la Comisión alentó al Gobierno a seguir fomentando la negociación colectiva para mejorar las condiciones de trabajo de los docentes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las negociaciones de los sindicatos llevaron a un aumento salarial hasta 600 dólares de los Estados Unidos al mes en el sector público, y a un aumento de las pensiones en el sector privado hasta 18 millones de libras libanesas (alrededor de 200 dólares), los cuales siguen siendo insuficientes. Asimismo, la Comisión toma nota de la observación de la CGTL según la cual los salarios deberían negociarse con los organismos económicos para mejorar la base salarial, que continúa siendo muy baja. Al tiempo que acoge favorablemente la información proporcionada por el Gobierno sobre el aumento salarial de los docentes del sector público y los pensionistas de la enseñanza privada a través de negociaciones con los sindicatos y las asociaciones, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a seguir promoviendo y reforzando la negociación colectiva, en la ley y en la práctica, para mejorar las condiciones de trabajo de los docentes de los sectores público y privado.
Modificaciones legislativas. Revisión del Código del Trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que en 2022 se había presentado al Gabinete de Ministros un proyecto de código del trabajo tras celebrar consultas con empleadores y trabajadores y que, según el Gobierno, uno de sus objetivos era abordar las cuestiones suscitadas por la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de código del trabajo sigue sin aprobarse debido a las sucesivas crisis políticas, económicas y sociales y que el proyecto de ley debería remitirse de nuevo al Gabinete de Ministros una vez que se forme el nuevo Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre toda novedad relativa a la aprobación del proyecto de código del trabajo y espera que se tengan en cuenta sus comentarios en el marco de la reforma legislativa.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual en el proyecto de código del trabajo se proponía modificar los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo de modo que los trabajadores domésticos extranjeros y libaneses estén sujetos a sus disposiciones de la misma manera. Asimismo, observó que los procedimientos en vigor para abordar las infracciones a los derechos individuales de los trabajadores domésticos no contemplan la posibilidad de que estos se afilien a organizaciones y sean representados por ellas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el artículo 228 del proyecto de código del trabajo, leído junto con el artículo 229, se permite a los extranjeros en poder de un permiso de trabajo y de residencia en el Líbano afiliarse a un sindicato, siempre que estén ejerciendo su profesión en el momento de presentar su solicitud de afiliación, hayan cumplido 18 años de edad y no hayan sido condenados por un delito grave o una falta terrible, pero se prohíbe a los trabajadores extranjeros presentarse a elecciones sindicales. Además, la Comisión toma nota de la observación de la CGTL según la cual los trabajadores domésticos deberían estar incluidos en el proyecto de código del trabajo que se propone aprobar.
La Comisión toma debida nota de la inclusión de los artículos 228 y 229 en el proyecto de código del trabajo, en los que se permite a los trabajadores extranjeros afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes y participar en negociaciones colectivas. No obstante, la Comisión observa que: i) la imposibilidad, por ley, de que los trabajadores extranjeros ocupen cargos sindicales, incluso después de un periodo razonable de residencia en el país de acogida, puede constituir un obstáculo para el ejercicio autónomo de los derechos reconocidos en el Convenio, en particular el derecho de negociación colectiva, y ii) siempre ha insistido en la necesidad de garantizar que los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo, tanto en calidad de trabajadores como de aprendices, puedan ejercer sus derechos sindicales. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que vele por que el nuevo Código del Trabajo, una vez aprobado, garantice los derechos sindicales de los trabajadores domésticos, tanto libaneses como extranjeros, para que puedan ejercer plenamente su derecho de negociación colectiva consagrado en el Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de estos derechos en la práctica, y pide una vez más al Gobierno que proporcione información a este respecto, en particular los nombres de las organizaciones de trabajadores interesadas y el número de convenios colectivos concluidos con los trabajadores domésticos.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el proyecto de código del trabajo presentado por el Gobierno plantea algunos problemas de compatibilidad con el Convenio, como el control por parte de las autoridades sobre el objeto de la negociación colectiva previamente acordado por las partes (artículo 106), unos requisitos excesivamente estrictos en materia de quorum para la validación de los convenios colectivos (artículo 110) y la extensión de los convenios colectivos (artículos 118 y 121).
Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha aclarado las cuestiones planteadas por la Comisión en su comentario anterior, esta reitera su solicitud al Gobierno de que entable nuevamente consultas con los interlocutores sociales para garantizar que todas las disposiciones del proyecto de código del trabajo, en particular las relativas a la negociación colectiva, estén en conformidad con el Convenio. Además de recordar la importancia que se concede a la participación de los trabajadores y de los empleadores en el proceso de extensión establecido en el párrafo 5, 2), c) de la Recomendación sobre los convenios colectivos, 1951 (núm. 91), la Comisión pide al Gobierno que despeje las preocupaciones planteadas en relación con la extensión de los convenios colectivos y que proporcione más información sobre las disposiciones especiales y las sanciones relativas a las infracciones de los convenios colectivos, a las que hace referencia el Gobierno (artículo 128 del proyecto de código del trabajo). La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Limitaciones excesivas al derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda que, habida cuenta de las normas aún vigentes en el país (artículos 3 y 4 del Decreto núm. 17386/64, según los cuales los representantes de los trabajadores deben contar con la aprobación de al menos el 60 por ciento de los trabajadores libaneses afectados para poder negociar y un convenio colectivo debe ser aprobado por dos tercios de la asamblea general de los sindicatos parte en dicho convenio), lleva muchos años solicitando al Gobierno que garantice que no se niegue a un sindicato que no haya conseguido la mayoría absoluta la posibilidad de negociar en nombre de sus propios miembros.
En su último comentario, la Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud de los artículos 108 y 110 del proyecto de código del trabajo de 2022: i) la discusión, modificación o extinción de un convenio colectivo (pero no su renovación sin cambios) requiere que los representantes de los trabajadores obtengan el respaldo de al menos el 51 por ciento de los miembros de la entidad, y ii) para aprobar un convenio colectivo es necesario obtener una mayoría de dos tercios de los participantes en una asamblea general de la entidad en cuestión a la que asista al menos a la mitad de sus miembros y asociados.
Con respecto al artículo 108 del proyecto de código del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que aclare si: i) la votación a la que se hace referencia incumbe únicamente a los trabajadores afiliados a la organización sindical que se dispone a entablar negociaciones; ii) esta disposición también es susceptible de aplicarse a los sindicatos que abarcan varias empresas o a sindicatos sectoriales, y iii) el artículo 108 se aplica a cualquier organización sindical, independientemente del porcentaje de trabajadores de la unidad de negociación que estén afiliados a esta. Asimismo, la Comisión reitera que el artículo 110 debería modificarse para no mermar el fomento de la negociación colectiva ni menoscabar la autonomía de las organizaciones sindicales a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo progreso en la materia.
Derecho de negociación colectiva en el sector público y la función pública. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual en el artículo 15 del proyecto de código del trabajo se establece que los empleadores y los trabajadores de todo tipo de establecimientos están sujetos al Código del Trabajo y que los funcionarios públicos están sujetos a su propio régimen o estatuto del personal. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el artículo 14 del proyecto de código del trabajo se especifican las categorías que están excluidas de su ámbito de aplicación, en particular los funcionarios públicos, los trabajadores asalariados y los contratistas de administraciones públicas y entidades públicas de carácter administrativo, los miembros de las fuerzas armadas y los trabajadores de organismos docentes que se rigen por sus propios reglamentos. La Comisión recuerda que todos los trabajadores del sector público que no están al servicio de la administración del Estado (como los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector del transporte aéreo) están cubiertos por el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172) y, por lo tanto, se les debería reconocer el derecho de negociación colectiva de estos trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar, ya sea mediante el nuevo Código del Trabajo, una vez aprobado, o a través de otros instrumentos normativos pertinentes, que los trabajadores del sector público que no estén al servicio de la administración del Estado puedan ejercer su derecho de negociación colectiva y pide al Gobierno que comunique información sobre el ejercicio de este derecho en la práctica por parte de los trabajadores del sector público.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en el Decreto núm. 13896, de 2005, el cual sustituía el Decreto núm. 2952, de 1965, se dispone que todas las empresas de inversión del sector privado o público encargadas de la gestión de servicios públicos en nombre del Estado o por cuenta propia están sujetas al artículo 47, a) de la Ley de contratos colectivos de trabajo, mediación y arbitraje (que entró en vigor mediante el Decreto núm. 17386, de 1964), en el que se impone recurrir al arbitraje si fracasa la mediación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Decreto núm. 13896, de 2005, sigue siendo aplicable para la solución de conflictos en determinadas instituciones, a saber, todas las instituciones de inversión públicas y privadas encargadas de la gestión de servicios públicos en beneficio del Estado o por cuenta propia; ii) en el artículo 183 del proyecto de código del trabajo de 2022 se establece que el arbitraje y la mediación serán libres y voluntarios, y iii) en el artículo 193 del proyecto de código del trabajo de 2022 se prevé el recurso al arbitraje cuando no se llegue a un acuerdo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 197 y 202 del proyecto de código del trabajo también prevén el recurso al arbitraje si fracasa la mediación, pero que en la práctica no se ha constituido ningún comité de arbitraje y que en la mayoría de los casos se recurre a la mediación. Además, la Comisión observa que no parece que en los artículos 197 y 202 del proyecto de código del trabajo de 2022 se exija el acuerdo de las dos partes para someter el conflicto a arbitraje. Al tiempo que recuerda una vez más que la imposición del arbitraje obligatorio cuando las partes no han llegado a un acuerdo es en términos generales contrario a los principios de la negociación colectiva y solo es aceptable en caso de: i) conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; ii) conflictos que afecten a funcionarios públicos que estén al servicio de la administración del Estado; iii) un estancamiento tras negociaciones prolongadas e infructuosas, o iv) situaciones de crisis aguda, la Comisión pide al Gobierno que vele por que el nuevo Código del Trabajo y el Decreto núm. 13896, de 2005, estén en consonancia con los principios consagrados en el Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que el último convenio colectivo que se había concluido fue entre la Asociación de Bancos del Líbano y la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Banca del Líbano. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la negociación colectiva se lleva a cabo de la manera siguiente: i) a nivel sectorial, en los sectores bancario (23 000 empleados) y petroquímico (285 empleados), y ii) a nivel institucional, en el puerto de Beirut con 190 empleados, el Hospital Universitario Americano con 4 000 empleados y una empresa. Asimismo, toma nota de la indicación según la cual la negociación colectiva no está muy extendida en el Líbano debido a la reticencia de los empleadores, la inestabilidad social y política, y la debilidad de los sindicatos. Al tiempo que toma debida nota de esta información y tiene en cuenta la situación actual del país, la Comisión alienta al Gobierno a adoptar medidas para fomentar y reforzar la negociación colectiva en todos los sectores de la economía y le pide que continúe proporcionando información sobre el número de convenios colectivos concluidos, y los sectores y el número de trabajadores que cubran.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en relación con el proyecto de código del trabajo.
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