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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República Democrática Popular Lao (Ratificación : 2008)

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Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Cámara Nacional de Comercio e Industria de Laos (LNCCI) y de la Federación de Sindicatos de Laos (LFTU) transmitidas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 30 de agosto de 2024, que reproducen las declaraciones formuladas en junio de 2024 ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia por el portavoz de los empleadores y los representantes nacionales de los empleadores.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 112.ª reunión, junio de 2024)

La Comisión toma nota del detallado debate que tuvo lugar en la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2024) sobre la aplicación del Convenio por parte de la República Democrática Popular Lao, así como de las conclusiones adoptadas. La Comisión de Aplicación de Normas tomó nota con preocupación de que, 16 años después de la ratificación, el Gobierno aún debe tomar las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con el Convenio. Habida cuenta de la discusión, la Comisión instó al Gobierno a que tome medidas efectivas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para:
  • definir claramente la discriminación directa e indirecta en la legislación;
  • definir, prevenir y prohibir claramente el acoso sexual tanto en el empleo como en la ocupación, y garantizar que se brinde protección y vías de recurso y de reparación adecuadas a las víctimas de acoso en la legislación y en la práctica;
  • garantizar que la Decisión Ministerial sobre los Trabajadores Domésticos esté en consonancia con el Convenio núm. 111, enumerando expresamente los motivos prohibidos de discriminación de conformidad con el artículo 1, 1), a);
  • garantizar que los motivos de discriminación enunciados en el artículo 1, 1), a) se apliquen a los funcionarios públicos, y que la protección que brinden la Ley del Trabajo y la legislación conexa cubra tanto el empleo como la ocupación;
  • enmendar la Ley del Trabajo (2014) a fin de prohibir expresamente la discriminación en el empleo y la ocupación basada en al menos todos los motivos enunciados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluido el sexo, y
  • proporcionar información sobre la aplicación en la práctica de: i) el artículo 83, 4) de la Ley del Trabajo, que permite a un trabajador poner término al contrato de trabajo en caso de acoso sexual, y ii) el artículo 141, 4), que prohíbe a los empleadores vulnerar los derechos personales de los trabajadores, en particular con respecto a los casos de acoso sexual.
Por último, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que presentara, antes del 1 de septiembre de 2024, una memoria detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica, y en particular las recomendaciones arriba mencionadas.
Artículo 1 del Convenio. Reforma legislativa. Definiciones. Ámbito de aplicación. En su memoria, el Gobierno destaca que en los últimos 16 años ha concentrado sus esfuerzos en impulsar el desarrollo socioeconómico de la nación para mejorar las condiciones de vida de sus ciudadanos. Esto se está llevando a cabo a través de la adopción de una estrategia de desarrollo sostenible destinada a erradicar la pobreza y permitir al país salir de la lista de naciones menos desarrolladas de aquí a 2030. En paralelo, el Gobierno ha puesto en marcha reformas legislativas para fortalecer el sistema judicial y las instituciones legislativas, con el objetivo de fomentar una gobernanza eficaz y promover una sociedad equitativa y justa. Sin embargo, el Gobierno admite la existencia de lagunas legislativas y reconoce la necesidad de mejorar y ajustar su marco de legislación laboral al contexto de desarrollo del país y los instrumentos internacionales ratificados. El Gobierno comunica a la Comisión que, tras la discusión en la Comisión de Aplicación de Normas, tiene previsto enmendar la Ley del Trabajo de 2014, en el periodo de 2026 a 2030. La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a: 1) enmendar la Ley del Trabajo de 2014, estableciendo claramente la prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación, tal como se define en el artículo 1, 1), a) del Convenio; 2) definir más claramente en la Ley del Trabajo la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación; 3) incorporar una definición clara del acoso sexual en el empleo y la ocupación, así como disposiciones sobre la prevención y la prohibición del acoso sexual, y sobre la protección de las víctimas; 4) asegurar que se prohíba la discriminación en el empleo y la ocupación establecida en el artículo 1, 1), a) del Convenio con respecto a los funcionarios, y 5) garantizar que se enmiende la Decisión Ministerial sobre los Trabajadores Domésticos núm. 4369/MOLSW para ajustarla a la protección que contempla el Convenio frente a la discriminación tal y como se define en el artículo 1, 1), a). La Comisión saluda el compromiso del Gobierno de incorporar, en consulta con los interlocutores sociales, las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en la Ley del Trabajo o en otros textos legislativos pertinentes. A este respecto, recuerda la relevancia de: 1) adoptar una definición clara y exhaustiva de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación, en consonancia con la amplia definición contenida en el artículo 1, 1), a) del Convenio, con objeto de identificar y abordar las múltiples manifestaciones en que esta puede producirse, ya sea en la legislación o en la práctica, directa o indirectamente. El Convenio protege contra toda discriminación basada en al menos todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) (no solo el género) que afecten a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación; 2) aclarar que la prohibición de discriminación debe aplicarse a todos los aspectos del empleo y la ocupación. En virtud del artículo 1, 3) del Convenio, «empleo» y «ocupación» incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 743-760), y 3) garantizar que la definición del acoso sexual contenga los dos elementos siguientes: a) toda conducta física, verbal o no verbal de naturaleza sexual y otros comportamientos de carácter sexual que atenten contra la dignidad de las mujeres y los hombres y que sean indeseables, irrazonables y ofensivos para la persona que los sufre, cuando el rechazo o la sumisión que dicho comportamiento provoca se utiliza, explícita o implícitamente, para tomar una decisión que afecta al trabajo que ocupa dicha persona (quid pro quo o chantaje), y b) la conducta que crea un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para la persona que la sufre (entorno de trabajo hostil).
Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. En respuesta a la solicitud de información de la Comisión sobre la aplicación en la práctica del artículo 83, 4) de la Ley del Trabajo de 2014, que permite a un trabajador poner fin al contrato de trabajo en caso de acoso sexual, y del artículo 143, 4) que prohíbe a los empleadores vulnerar los derechos personales de los trabajadores, en particular en lo que respecta a los casos de acoso sexual, el Gobierno indica que, en 2023, los inspectores del trabajo de todo el país visitaron 2 600 lugares de trabajo y mediaron en 82 casos de conflictos laborales, pero que no se les remitió ningún caso de acoso sexual. Si se detectara un caso de acoso sexual en el lugar de trabajo, se tramitaría de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Trabajo (Medidas contra los infractores de la Ley del Trabajo) y la Ley Penal de 2017. Sobre este punto, la Comisión toma nota de que, en el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para la República Democrática Popular Lao 2022-2026, se hace hincapié en que el acoso sexual sigue siendo un problema grave en los lugares de trabajo y se prevé la elaboración de una política sobre acoso sexual y la creación de comités contra el acoso. La Comisión recuerda que considera que aquellas legislaciones que solo ofrecen a las víctimas de acoso sexual la posibilidad de dar por terminada la relación de empleo como forma de reparación, al tiempo que mantienen el derecho a una indemnización, no brindan una protección suficiente ya que, en los hechos, sancionan a las víctimas y podrían disuadirlas de buscar una reparación. Además, subraya que la ausencia de quejas relativas al acoso sexual no necesariamente significa que esta forma de discriminación sexual no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y una falta de conciencia, comprensión o reconocimiento por parte de los responsables gubernamentales, los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones en cuanto a esta forma de discriminación sexual, así como la falta de acceso o el carácter inadecuado de los mecanismos y medios de reparación, o bien el miedo a represalias. Por lo tanto, reitera la importancia de prever sanciones y medidas de corrección adecuadas. Sobre estas cuestiones, la Comisión remite al Gobierno a su observación general adoptada en 2002 y al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafos 789-794).
La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados para poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y para garantizar que se incorporen en la Ley del Trabajo revisada todos los motivos formalmente prohibidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y le insta a que inicie este proceso sin demora. En espera de la aplicación de las próximas reformas legislativas, la Comisión insta al Gobierno a que: i) mejore la capacidad de las autoridades competentes, incluidos los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, para detectar y abordar los casos de discriminación basados en al menos todos los motivos prohibidos especificados en el Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social); ii) evalúe si las disposiciones sustantivas y procesales aplicables en la práctica permiten presentar quejas de manera satisfactoria, y iii) comunique información sobre toda decisión judicial o administrativa relativa a la observancia de la legislación en materia de no discriminación, así como sobre toda queja pertinente comunicada a la inspección del trabajo o toda infracción detectada por este servicio. Al tiempo que toma nota del compromiso del Gobierno de aplicar las prohibiciones en materia de discriminación señaladas en el artículo 1, 1), a) del Convenio en lo que respecta a los funcionarios públicos, la Comisión pide que se aclare si también tiene previsto enmendar la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales núm. 74/NA, de 2015, además de la Ley del Trabajo de 2014. Asimismo, le solicita que transmita información sobre la formulación de una política sobre acoso sexual mencionada anteriormente.
Artículo 1, 1), b). Motivos de discriminación adicionales. La Comisión recuerda que la Ley del Trabajo de 2014 ya no prohíbe la discriminación por motivos de nacionalidad, edad o nivel socioeconómico, que sí estaban incluidos en la Ley del Trabajo de 2007, y que había expresado su preocupación por el hecho de que, con la adopción de la nueva legislación laboral, se haya retirado la protección que se preveía anteriormente frente a la discriminación basada en dichos motivos adicionales. En lo que respecta a los trabajadores extranjeros, toma nota de que durante el debate en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas, el Gobierno subrayó que hace todo lo posible por ofrecer igualdad de derechos y prestaciones laborales a los trabajadores extranjeros, y destacó que los derechos y prestaciones de estos trabajadores están protegidos en virtud del artículo 8 de la Decisión Ministerial sobre el permiso de los trabajadores extranjeros que trabajan en la República Democrática Popular Lao núm. 3667/MOLSW (adoptada el 27 de septiembre de 2023). Sin embargo, la Comisión observa que el contenido de dicho artículo 8 es bastante similar al del artículo 69, 1) de la Ley del Trabajo y lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado información relativa a la protección frente a la discriminación por motivos de edad y, en especial, del «nivel socioeconómico». Este último motivo se acerca mucho al concepto de «origen social» tal como se entiende en el contexto del Convenio y, en algunos casos, ambos conceptos pueden utilizarse indistintamente (véase Estudio General de 2012, párrafos 802-804). En el marco de las reformas legislativas mencionadas anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a considerar la posibilidad de mantener el mismo nivel de protección contra la discriminación por los motivos que figuraban en la Ley del Trabajo de 2007 en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación.
Artículo 4. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que, en el debate en la Comisión de Aplicación de Normas, el Gobierno se limitó a reiterar que, en virtud del artículo 39 de la Constitución de 2015, «los ciudadanos laosianos tienen derecho a trabajar y a dedicarse a ocupaciones que no sean contrarias a las leyes», y que no ha transmitido información alguna sobre la aplicación en la práctica del artículo 117 de la nueva Ley Penal de 2017, en la que se establece una prohibición muy amplia de las actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado. En consecuencia, la Comisión reitera sus solicitudes anteriores e insta al Gobierno a que: i) adopte las medidas necesarias para comunicar información sobre la aplicación en la práctica del artículo 117 de la Ley Penal de 2017, y ii) indique las medidas adoptadas para garantizar que estas disposiciones no conduzcan en la práctica a la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de opinión política, incluyendo información sobre toda queja presentada por los trabajadores o extractos de toda sentencia judicial a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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