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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Fiji (Ratificación : 2002)

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La Comisión recuerda que, en junio de 2019, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia pidió que una misión de contactos directos visitará Fiji para evaluar los progresos realizados en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la misión se aplazó debido a la COVID-19 y a otros factores, pero finalmente se realizó en abril y mayo de 2024. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones de la misión de contactos directos y se refiere a ellas, así como a la información detallada facilitada por el Gobierno y los interlocutores sociales a la misión de contactos directos, en su comentario que figura a continuación.
Derechos sindicales y libertades civiles. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que considera la posibilidad de dar instrucciones y proporcionar formación a fin de velar por que los organismos estatales y sus funcionarios no lleven a cabo prácticas antisindicales. Asimismo, indicó que esperaba firmemente que se retiraran de inmediato todos los cargos contra el Sr. Anthony, secretario general del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), relacionados con el ejercicio de sus actividades sindicales. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que los cargos contra el Sr. Anthony fueron retirados por la fiscalía. Asimismo, acoge con agrado el compromiso del Gobierno de llevar a cabo actividades de sensibilización y formación sobre la protección de las libertades civiles con las autoridades competentes, así como el interés de la policía, señalado por la misión de contactos directos, de participar en actividades de formación para garantizar el respeto de la libertad sindical, de reunión y de expresión. A este respecto, la Comisión toma nota de que la misión de contactos directos recordó que ya se habían elaborado módulos de formación para las fuerzas del orden, que podrían introducirse en formaciones más amplias sobre derechos humanos. Habida cuenta del compromiso expresado, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que se imparta a la policía y a las fuerzas armadas una formación periódica y adaptada a sus necesidades, con el fin de garantizar que los agentes del Estado respeten plenamente las libertades civiles básicas y los derechos laborales fundamentales de los trabajadores y los empleadores, incluso durante las manifestaciones.La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Nombramiento de los miembros y funcionamiento del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales para revisar la legislación del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión expresó la esperanza de que los miembros del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) fueran nominados y nombrados sin demora y sin la interferencia del Gobierno. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica que los miembros del ERAB reconstituido fueron nombrados en enero de 2023, con representación paritaria del Gobierno, los trabajadores y los empleadores. Asimismo, la Comisión acoge con agrado las observaciones de la misión de contactos directos en el sentido de que el ERAB es plenamente funcional y de que los interlocutores sociales gozan de plena independencia para designar a sus representantes.
Progreso de la revisión de la legislación del trabajo acordada con arreglo al Informe de Aplicación Conjunta. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para continuar la revisión de la legislación del trabajo en el ERAB reconstituido, tal como se acordó en el Informe de Aplicación Conjunta (JIR) y en el plan de acción de septiembre de 2020 (elaborado con la Oficina de País de la OIT). La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que, en febrero de 2023, se creó la Subcomisión tripartita del ERAB, que comenzó a examinar la matriz de la Ley de Relaciones Laborales (ERA). Además, acoge con agrado la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el proceso de revisión, incluida la puesta en común de documentos y las numerosas consultas con el FTUC y la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF) entre abril de 2023 y noviembre de 2024. La Comisión toma nota, en particular, de las reuniones de la mesa redonda tripartita de octubre/noviembre de 2024, en las que, según el Gobierno, se abordaron las preocupaciones planteadas por los empleadores en relación con el proyecto de enmiendas. El Gobierno también informa de que las enmiendas elaboradas con la asistencia de la OIT también se someterán a consulta nacional para recabar la opinión de la población antes de su presentación al Consejo de Ministros y al Parlamento. Acogiendo con agrado el apoyo del Gobierno y de los interlocutores sociales a la propuesta de reforma de lalegislación laboral, la Comisión espera que la revisión de la ERA finalice próximamente y que aborde de manera significativa todas las cuestiones pendientes teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión que figuran a continuación. La Comisión pide al Gobierno que facilite información actualizada sobre los progresos realizadostras las consultas públicas y la presentación al Parlamento, y que transmita la versión final de la ley enmendada una vez que se haya adoptado.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. La Comisión había tomado nota de que seguían pendientes las cuestiones siguientes: la denegación del derecho de sindicación a los guardias de prisiones (artículo 3, 2 de la ERA), y las potestades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro para decidir, previa consulta, si un sindicato reúne o no las condiciones para el registro (artículo 125, 1), a) de la ERA). Si bien toma nota de que el Gobierno no da detalles sobre la revisión de las facultades discrecionales del funcionario encargado del registro, la Comisión acoge con agrado la información facilitada a la misión de contactos directos respecto a que la cuestión del derecho de sindicación de los funcionarios de prisiones se abordará en la reforma en curso de la legislación laboral. La Comisión espera en que ambas cuestiones pendientes se aborden adecuadamente en la revisión de la legislación laboral, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión, y pide al Gobierno que proporcione información actualizada a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes, organizar sus actividades y formular sus programas con total libertad. Servicios esenciales. La Comisión había recordado anteriormente que, a través de la inclusión en la ERA del Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), de 2011 (ENID), la lista de las industrias en las que podían prohibirse las huelgas incluía las que no entran en la definición de servicios esenciales en el estricto sentido del término (artículo 185 de la ERA). Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a colaborar de forma significativa con los interlocutores sociales para revisar la lista de servicios esenciales, tal y como se acordó en el JIR y en los planes de acción de octubre de 2019 y de septiembre de 2020, con el fin de restringir las limitaciones del derecho de huelga a los servicios esenciales en el estricto sentido del término y a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Relaciones de Empleo (enmienda) de 2023. Asimismo, toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica que aprobó la derogación de la ENID, revirtiendo así la lista de servicios esenciales del artículo 185 de la ERA de nuevo a los servicios establecidos en su anexo 7, que la Comisión había considerado que estaban definidos de conformidad con el Convenio. El Gobierno también informa de las enmiendas al artículo 188, 4) de la ERA para ampliar el plazo de notificación de las quejas laborales de 21 días (en virtud de la ENID) a seis meses. Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 185, enmendado en 2023, los servicios e industrias adicionales enumerados en la disposición (el Gobierno, las autoridades estatutarias, las autoridades locales, ciudades y pueblos, las empresas públicas y los trabajadores en puestos directivos) pueden ser designados como esenciales después de la fecha de entrada en vigor de la legislación de enmienda. La Comisión observa que, aparte de los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado, los servicios enumerados no parecen corresponder a la definición de servicios esenciales en el estricto sentido del término. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre la forma en que los servicios citados en el artículo 185 pueden ser declarados servicios esenciales y acerca de si alguno de esos serviciosha sido considerado como tal. La Comisión espera que la citada modificación de la ERA y cualquier otra enmienda en el marco de la revisión en curso de la legislación laboral, contribuyan a garantizar que el ejercicio del derecho de huelga solo pueda limitarse en los servicios esenciales en el estricto sentido del término.
La Comisión lleva varios años pidiendo al Gobierno que adopte medidas para revisar varias disposiciones de la ERA que plantean problemas de compatibilidad con el Convenio: obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un periodo no inferior a tres meses en la industria, el comercio o la profesión correspondiente (artículo 127, a)); prohibición de ejercer como dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales (artículo 127, d)); injerencia en los estatutos y reglamentos de un sindicato (artículo 184); facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro que puede solicitar en cualquier momento las cuentas certificadas y detalladas al tesorero (artículo 128, 3)); disposiciones que pueden obstaculizar las acciones sindicales (artículos 175, 3), b) y 180); arbitraje obligatorio (artículos 169 y 170, artículo 181, c) y nuevo artículo 191BS (antes 191, 1), c)); sanciones en forma de multas por organizar una huelga ilegal aunque sea pacífica (artículos 250 y 256, a)); disposiciones que pueden obstaculizar las acciones sindicales (artículo 191BN); penas de prisión en caso de que se realice una huelga pacífica (ilegal o incluso posiblemente legal) en los servicios calificados de esenciales (artículos 191BQ, 1), 256, a), 179 y 191BM); facultades discrecionales excesivamente amplias del Ministro con respecto al nombramiento y la remoción de los miembros del Tribunal de Arbitraje y al nombramiento de mediadores, lo cual pone en tela de juicio la imparcialidad de los órganos de solución de conflictos (artículos 191D, 191E, 191G y 191Y), y arbitraje obligatorio en servicios considerados esenciales (artículos 191Q, 191R, 191S, 191T y 191AA). Acogiendo con agrado la indicación del Gobierno, tanto a esta Comisión como a la misión de contactos directos, de que estas cuestiones se han examinado en la revisión de la legislación del trabajo, la Comisión confía que todas las cuestiones pendientes se aborden adecuadamente, en consonancia con sus comentarios, a fin de garantizar la plena conformidad de la ley con el Convenio.
Decreto de orden público (enmienda) (POAD). Habida cuenta de la preocupación manifestada por los sindicatos respecto a que el artículo 8 del POAD se estaba utilizando para interferir en las reuniones y asambleas sindicales e impedirlas y frustrarlas, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para poner de conformidad el artículo 8 del POAD con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la correspondencia entre la Oficina del Primer Ministro, encargada del POAD, y el Ministerio de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales para abordar las cuestiones que dificultan el derecho de reunión. Añade que, recientemente, varios sindicatos emprendieron una serie de acciones colectivas sin interferencia del Gobierno y que los trabajadores pudieron reunirse libremente para organizarse y debatir cuestiones sobre el empleo. Al tiempo que toma nota de que se proporcionaron garantías similares a la misión de contactos directos, indicando que el POAD ya está derogado en la práctica a la espera de su modificación formal, la Comisión toma nota de que se señaló a la atención de la misión de contactos directos la preocupación de que los sindicalistas a menudo se enfrentan con dificultades a la hora de solicitar permisos para celebrar manifestaciones públicas. El FTUC indica además que espera cambios consecuentes en el POAD como parte de la revisión. Por consiguiente, la Comisión confía que las enmiendas al artículo 8 del POAD se aprueben rápidamente, en consonancia con el Convenio, y contribuyan a garantizar que el derecho de reunión pueda ejercerse libremente, tanto en la legislación como en la práctica.
Decreto relativo a los partidos políticos. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para enmendar el artículo 14 del Decreto relativo a los partidos políticos, de 2013, así como los artículos 113, 2) y 115, 1) del Decreto electoral, en consulta con las organizaciones nacionales representativas de los empleadores y de los trabajadores, habida cuenta de las preocupaciones suscitadas por el efecto restrictivo de sus disposiciones sobre las actividades sindicales legítimas (prohibición estricta de cualquier afiliación, campaña o actividad política, incluida la expresión de apoyo u oposición a un partido político). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que reconoce la necesidad de modificar diversos artículos del Decreto para eliminar las restricciones que impiden que los representantes de los sindicatos puedan participar en actividades políticas, que la Comisión de Reforma Legislativa de Fiji actualmente está revisando el Decreto y que, a tal efecto, se celebrarán consultas con las diversas partes interesadas. La Comisión también toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos, se plantearon algunos problemas constitucionales en relación con la modificación del Decreto y que un caso pendiente ante el Tribunal Supremo puede arrojar algo de luz sobre esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la revisión del Decreto relativo a los partidos políticos y espera que, a pesar de las dificultades, el Decreto se modifique para garantizar que no obstaculiza el ejercicio de las actividades sindicales legítimas.
Artículo 4. Disolución y suspensión de organizaciones por parte de la autoridad administrativa. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la suspensión y la cancelación del registro de varios sindicatos por no cumplir con su obligación de presentar sus informes anuales auditados, así como de las preocupaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto a que estas medidas representaban un claro intento de acabar con los sindicatos independientes. Al tiempo que tomó nota de las medidas adoptadas por el funcionario encargado del registro antes de suspender o cancelar el registro de un sindicato, pidió al Gobierno que examinara, en consulta con las organizaciones más representativas, todas las medidas que pudieran ser apropiadas para asegurar que los procedimientos estuvieran, tanto en la legislación como en la práctica, en plena conformidad con las garantías establecidas en el Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el funcionario encargado del registro garantiza que los sindicatos no manipulen a sus miembros ni abusen de sus fondos y que cualquier suspensión o cancelación del registro de un sindicato se hace de conformidad con la ERA, siguiendo el debido proceso para garantizar la rectificación y evitar la suspensión o cancelación. El FTUC también indica que el funcionario encargado del registro no interviene en los asuntos sindicales. Tomando nota de lo anterior y observando que no se han planteado más preocupaciones a este respecto, la Comisión espera que, en el actual ambiente de auténtico diálogo social constatado por la misión de contactos directos, la suspensión o cancelación del registro de sindicatos no se utilice como medio para oprimir a los sindicatos.
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